Impugnación Rad. 107218 TSZ CHUNG LEUNG JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14735-2019 Radicación n.° 107218 (Aprobación Acta No. 289) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por TSZ CHUNG LEUNG, en su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención al fallo del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Lo anterior con ocasión de la decisión de estos despachos de no conceder un sustituto al accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Acudió al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor TSZ CHUNG LEUNG, a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas, ante la negativa de concederle la libertad condicional; determinación confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con ocasión del recurso de apelación interpuesto.
Indico que en su caso la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional se fundamentó exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, desconociendo el cumplimiento de los requisitos al tiempo de privación de la libertad (3/5) y buena conducta en el establecimiento carcelario, lo que implica una violación del principio universal del non bis ídem.
Por lo anterior, solicitó que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados para que se deje sin efecto las providencias que negaron el subrogado de la libertad condicional y, en consecuencia, se otorgue tal mecanismo sustitutivo de la pena conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales. [footnoteRef:1] [1: Folio 173 y 174, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que los jueces accionados expusieron los motivos de la decisión objeto de reproche, y el hecho de que esta hubiera sido adversa a las pretensiones del actor no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios143 a 152, cuaderno 2. ] LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión insistiendo en que el a quo “en esta oportunidad no ha considerado que en la Ley colombiana así como hay castigos de privación de libertad para pagar una condena, también hay rehabilitación y que con dicha rehabilitación la persona subsana la gran lesión que un día cometió como es mi caso.
Y por ello esta o existe la libertad condicional”.[footnoteRef:3] [3: Folio158, cuaderno 2 Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que ratificó una decisión del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó un sustituto al accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el análisis del argumento central del accionante, el cual recae sobre la valoración que hicieran los despachos accionados en cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo a este respecto.
Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación de los citados despachos se encuentra conforme a derecho y lo argumentó así: Considera la Colegiatura que en el sub examine la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidió por los juzgados accionados por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T332-2006.(Subrayas fuera de texto).[footnoteRef:4] [4: Folio 150 – Cuaderno 2] En este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta función resocializadora de la pena, que en el caso de la intramural, no le resulta ser tal, encontrándose así, más una crítica al sistema penal y penitenciario que a las providencias, por lo que, se reitera, resulta razonable y ajustada la decisión del a quo de no encontrar violación alguna y se impone, por estos argumentos, confirmar el fallo.
Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte del accionante. Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se encuentra razonable y lógico por lo que se confirmara del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2