República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76288 Francisco Javier Coronado Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14735-2014 Radicación n° 76288 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER CORONADO MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El defensor del señor Francisco Javier Coronado Martínez interpuso acción constitucional de tutela, refiriendo que su defendido fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, a 24 meses de prisión y al pago de “$249.942.oo y SMLMV (sic) como perjuicios materiales y morales (sic), por el punible de Lesiones personales.
Adujo que la vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad que requirió a su mandante al pago de los perjuicios, so pena de hacer efectiva la privación de su libertad. Señala además que con la documentación que demostraba que con ocasión de la condena en cita, el actor no ha podido trabajar en forma constante y permanente, y que su compañera permanente, sus 2 hijos menores y su madre dependen económicamente de él, el 05 de septiembre de 2011 solicitó a dicho despacho que se le exonerara del pago de los perjuicios al condenado, petición que fue despachada en forma desfavorable, mediante providencia adiada 07 de julio de 2014.
Aunado a ello, sostuvo que lo único que le otorga el referido Despacho es el plazo de 90 días para pagar esa suma de dinero, que en total asciende a más de $3.000.000 m/cte, lo cual le es imposible cumplir en el término otorgado. En virtud de lo anterior, considera conculcados sus derechos fundamentales y solicita del juez constitucional se le exonere de pagar los perjuicios a que fue condenado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no resulta viable que demandante la emplee para reemplazar los medios de defensa judicial que soslayó ejercer para controvertir la decisión que le negó la exoneración del pago de perjuicios, fechada el 7 de junio de 2012.
Con fundamento en lo anterior, no se reúne el presupuesto de la subsidiariedad de la tutela pues es claro que el actor debió promover los recursos procedentes contra la determinación que le genera inconformidad, la que, con todo, no se advierte arbitraria o caprichosa. Así, no se observa procedente que el tutelante emplee la tutela para evitar la emisión de la providencia por medio de la cual se le revoque el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena una vez culmine el período de prueba respectivo, como quiera que ello acaecerá en la medida que aquél incumpla las obligaciones que le fueron impuestas para acceder al mismo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró las argumentaciones plasmadas en el libelo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación ya que, como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de providencias judiciales, concretamente, ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía y tiene a su alcance el actor dentro de la actuación, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.1.
En efecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 2.2. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.
En el asunto sub examine, mediante auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó al accionante su solicitud para la exoneración del término para el pago de perjuicios, y le concedió una prórroga de 90 días para tal efecto. En contra de dicha decisión, el censor no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios de defensa judicial idóneos a través de los cuales podía insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.1.
Ahora, mediante auto del 7 de julio de los cursantes y previo agotamiento del trámite incidental previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el despacho resolvió no revocar al accionante el subrogado en cuestión y le concedió otra prorroga por el mismo término para que proceda al pago de perjuicios; decisión está en contra de la cual y según lo informado, tampoco se ejercitó recurso alguno. 3.2.
Así las cosas, deviene claro que no se ofrece observado en el presente caso el carácter subsidiario y residual de la tutela, como quiera que en contra de la decisión que negó la exoneración el actor no agotó los medios de defensa con que contaba, mientras que en contra de la que eventualmente se pudiera proferir revocándole la condena de ejecución condicional, tendrá la oportunidad de ejercitar los que el ordenamiento jurídico le confiere. 4.
Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los recursos contra la providencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, así como la posibilidad de promover otros en el futuro, no lo faculta para hacer sus cuestionamientos por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para lograr que el juez constitucional, en abierta invasión a las competencias del juez natural, entre a decidir en torno a subrogados, beneficios y gracias penales, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-.
Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE 8