Primera instancia 107234 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14734-2019 Radicación n.° 107234 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, tramite al que fueron vinculados la Superintendencia Financiera y el Gerente Nacional del Banco Davivienda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Relató el accionante que los hechos tuvieron su origen en la vulneración de su derecho al habeas datas por parte del Banco Davivienda y peticiones presentadas en el año 2016 ante la Superintendencia Financiera en que solicitaba información concreta sobre la comunicación efectuada por el referido banco sobre la mora de tarjetas amparadas del año 2011, por lo que al no recibir respuesta, interpuso acción de tutela, radicado 2017-00015, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bucaramanga, autoridad que la negó en primera instancia, no obstante, en sentencia del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión y tuteló el derecho fundamental de petición en que ordenó al Superintendente dar contestación a las solicitudes "del 12 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017".
Agregó que ante el incumplimiento de la orden de tutela, solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental de desacato, no obstante, la mencionada autoridad judicial, en reiteradas oportunidades, a sabiendas de que no se había comprobado el acatamiento del mandato y sin practicar las pruebas solicitadas, se negó a tramitar o iniciar de manera formal el incidente de desacato, teniendo que esperarse a un juez suplente para que, el 4 de julio de 2017 se procediera a la respectiva apertura, sin embargo, una vez regreso el titular del Despacho, cerró el incidente de desacato afirmanda que se cumplió con el fallo de segunda instancia, con fundamento en los documentos entregados por la Superintendencia Financiera el 11 de julio de 2017 que en nada cumplían con la orden judicial.
Por lo anterior, el 13 de julio de 2017 radicó reiteración de trámite de cumplimiento, advirtiendo al despacho la intención de fraude, sumado, el 30 de octubre de 2017 presentó escrito de "sustentación y reiteración del trámite de cumplimiento y en el año 2018 radicó súplica del trámite de cumplimiento, esto, teniendo en cuenta que la decisión del juez se tomó sin practicar nuevas pruebas ni oír sus peticiones como accionante, lo cual ha reiterado durante dos años, sin obtener respuesta positiva.
Adicional, el 12 de agosto de 2019 radicó ante el Juzgado nueva solicitud de práctica de pruebas, sin embargo, en auto del 13 de agosto, el juez se niega nuevamente a darle trámite, argumentando que el fallo ya se cumplió, pese a que la Superintendencia Financiera y el Banco Davivienda confesaron en otros trámites que no se había dado tal cumplimiento.
En estos términos solicitó, revocar y dejar sin efecto, el auto del 13 de agosto de 2019 que niega la solicitud de práctica de pruebas y en su lugar proceder a lo solicitado emitiendo una nueva decisión en que no se incurra en las falencias aducidas. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 13 de septiembre de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que ya hubo pronunciamiento por parte de la judicatura sobre la presunta irregularidad del trámite en discusión. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó las razones de su impugnación argumentado que “si es procedente un nuevo estudio porque son hechos posteriores al cierre de desacato 28 de julio de 2017 y a los mismos fallos de tutela que confirmaron el cierre con fechas 14 de agosto de 2017 y 12 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la decisión proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Análisis del caso concreto 1. Pretensión del accionante. Uno de los fines que persigue OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO con la interposición de la presente acción constitucional consiste en que el juez de tutela ordene lo siguiente: Se ordene: · Revocar y dejar sin efecto, el auto del 13 de agosto de 2019 que niega la solicitud de práctica de pruebas. · Se ordene la práctica de las pruebas solicitadas y se profiera una nueva decisión. 2.
Existencia de otro pronunciamiento de tutela relacionado con el problema jurídico planteado por el accionante. Ante la existencia de otro pronunciamiento judicial, en sede de tutela, en relación con parte de la pretensión del libelo, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de la temeridad de la acción de tutela. 2.1.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La Corte Constitucional en la Sentencia T-084 de 2012, reiteró la jurisprudencia según la cual « … para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. » –Resaltado fuera del original-. Sin embargo, a renglón seguido, esa Corporación señaló el deber del juez constitucional de evaluar la incidencia de la triple identidad en el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se presenta la temeridad si: i) existen nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varían sustancialmente la situación inicial; ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En concordancia, la mera presentación de varias o muchas acciones de tutela no implica, ipso facto, la temeridad de la acción. Corresponde al Juez Constitucional evaluar en cada caso, como se dijo, la identidad de partes, hechos y pretensiones, además de la justificación razonable y objetiva que permita descartar la mala fe del actor. 2.2.
Consta en el registro informático del Sistema de Gestión “Justicia Siglo XXI” que, en relación con las referidas peticiones efectuadas por el accionante, ya existe un pronunciamiento constitucional. Así las cosas, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto porque de los hechos expuestos por el accionante no se evidencia la necesidad de realizar un nuevo análisis o razones suficientes para reconsiderar las motivaciones allí expuestas.
De tal manera, se estará a lo resuelto en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 14 de agosto y el 12 de octubre de 2017, por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, respectivamente, a causa del efecto jurídico de la cosa juzgada constitucional. 3.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 103, cuaderno 2. � Folios 103 a 109, cuaderno 2. � Folio 118, cuaderno 2. PAGE 2