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STP14734-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 82 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.513 Impugnación Carlos Iván Hernández Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14734-2014 Radicación 76.513 Aprobada Acta No. 347 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de CARLOS IVÁN HERNÁNDEZ SALAZAR, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA el 26 de septiembre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A CARLOS IVÁN HERNÁNDEZ SALAZAR, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira le impuso condena de 60 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. En firme la sentencia, fue remitido el expediente a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad citada, siendo asignada la vigilancia de la condena al despacho segundo de esa especialidad.

Ante él, solicitó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, en razón a que es la única persona que vela por la salud de su abuela. No obstante, en proveído del 31 de marzo de la presente anualidad, el Juez ejecutor negó tal solicitud, al constatar que ella convivía con otros familiares y contaba con el apoyo de una hija en el extranjero.

Esa determinación fue apelada por el condenado y confirmada íntegramente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante proveído del 30 de julio de este año. Acude ahora el accionante, a través de apoderado judicial a la extraordinaria vía de tutela. Estima que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de su abuela con la emisión de las providencias mediante las cuales se le negó la prisión domiciliaria, pues insiste, es la única persona que vela por el sustento de ella, quien por su avanzada edad no puede vivir sola.

Pide al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se le conceda el beneficio deprecado. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que los jueces accionados no habían incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, pretendiendo el demandante convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional a las que ya ejercitó, para obtener así la prisión domiciliaria.

Estimó además que las decisiones criticadas se encuentran cimentadas en elementos probatorios y argumentos jurídicos razonables y suficientes para acreditar que no se encuentra la familiar del accionante en algún estado de indefensión que pudiera requerir la presencia de HERNÁNDEZ SALAZAR en el lugar donde habita. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado.

EL FALLO IMPUGNADO Sin argumentos adicionales, el apoderado judicial de HERNÁNDEZ SALAZAR recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el defensor de CARLOS IVÁN HERNÁNDEZ SALAZAR, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Acomete CARLOS IVÁN HERNÁNDEZ SALAZAR a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, con la emisión de las providencias mediante las cuales los jueces encargados de vigilar su condena, le negaron el beneficio de la prisión domiciliaria.

Ha dicho la Sala en pacífica jurisprudencia, que para que se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de hogar, es preciso que acredite el peticionario que, en efecto, en él recae la responsabilidad del sostenimiento del núcleo familiar, como lo explicó en providencia CSJ AP6051 – 2014: De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 82 de 1983, se entiende por mujer cabeza de familia, «quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.» En sentencia C-984 de 2003, la Corte Constitucional consideró que en desarrollo de los principios de igualdad, las medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan aplicables a un hombre que «tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vista social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos.»[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-964 de 2003.] Así, el concepto de padre cabeza de familia se rige por las mismas condiciones que se imponen al de madre cabeza de familia, esto es por la comprobación procesal de la asistencia integral de los hijos menores, y no de la asistencia económica como lo pretende alegar la defensa material.

En el presente caso tal condición de padre cabeza de familia no fue acreditada mediante elemento material probatorio alguno; por el contrario, a folios 296 y siguientes del cuaderno de evidencias de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, se hace expresa mención de que el acusado «contribuye» al sustento de sus dos menores hijos y que éstos se hallan al cuidado de su madre, respecto de quien no se certificó que se halle incapacitada para laborar y afrontar las obligaciones económicas que le competen por mandato legal en torno a los menores (Resaltado fuera de texto).

Entonces, es necesario que quien pretenda obtener el beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de cabeza de hogar, acredite que sostiene económica, moral y afectivamente, en forma permanente, a sus hijos o integrantes del núcleo familiar bajo su tutela, cuando aquellos se encuentren en alguna condición que les imposibilite laborar y siempre y cuando no cuenten con apoyo de algún otro miembro de la familia.

Pero para el caso concreto, bajo un razonable y argumentado criterio, los jueces de ejecución de penas le negaron a HERNÁNDEZ SALAZAR la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, al determinar que no había acreditado su condición de padre cabeza de familia, pues como lo evidenció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la trabajadora social a la que comisionó para visitar el hogar, advirtió que la abuela del demandante, contaba con el apoyo de sus hijos (tíos del condenado), incluyendo a uno que reside en el exterior.

Esas razones descartan que los jueces encargados de vigilar la condena del accionante, hayan conculcado las garantías que le asisten y por el contrario, lo que se observa es que la decisión ahora criticada se cimentó en elementos probatorios con los que se desvirtuó en forma adecuada, que el condenado tuviera a su cargo el hogar y el cuidado de su ascendiente, haciendo acertada la negativa del beneficio deprecado.

Entonces, no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias correspondientes y tampoco se constata, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido ante los jueces de ejecución de penas, pero evidencia la Sala que los funcionarios demandados propendieron siempre por el respeto de las garantías del demandante.

En conclusión, se descarta la vía de hecho alegada por CARLOS IVÁN HERNÁNDEZ SALAZAR, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron, razón que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15