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STP14733-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación Rad. 107264 Alexander Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14733-2019 Radicación No 107264 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER HERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al cual fueron vinculados, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, Wolves Security LTDA y Seguros del Estado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda en contra de Wolves Security LITD (sic), por incumplimiento de un. contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito del 14 de junio de 2013, al 3 de julio de 2014, que la labor que desempeñaba fue de guarda de seguridad (vigilante), en la Secretaría de Educación del Distrito Capital - Colegio Venecia Sede B; que dentro de sus pretensiones solicitó horas extras diurnas, nocturnas, festivos y recargos nocturnos, reliquidación de prima de servicios, cesantías e intereses, vacaciones, diferencias por aportes a seguridad social, la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salario del turno adicional prestado el 07 de febrero de 2014 en el colegio San Carlos Sede B y como subsidiaria al pago de la sanción moratoria que dispone el artículo 65 del C.S.T. y de S.S. Que por fallo de 28 de febrero de 2018 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía Seguros del Estado, por lo que interpuso apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, revocó y condenó a Wolves Security LITD(sic) a «pagar las sumas de dinero pretendidas en la demanda, reliquidación y pago de aportes al sistema de seguridad de pensiones y lo exoneró de la condena a la sanción moratoria del artículo 65 C. S. T., ¨(…) y negó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas, en vista de que incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental por cuanto «al señalarse que la [empresa demandada] actuó de buena fe [por] considerar que [esta] (sic) pago al [actor] lo que creyó deber, carece de congruencia entre lo afirmado por la representante legal, en la diligencia de interrogatorio de parte, y lo que mientan los desprendibles de pago, pues no es cierto que fuera ocasional y que fuera deliberadamente, por tanto, no se puede concluir que el no pago de horas extras, festivas, nocturnas y dominicales que condenó el Tribunal, fuera un hecho desconocido por la demandada; muy por el contrario [ ] decidió pagar el salario mínimo pactado y bajo la figura de otros devengados pagar a su arbitrio de manera continua y mientras dura la relación laboral, el trabajo suplementario, así como los pagos al sistema social y parafiscales […] y liquidación al finalizar la relación laboral».

Además que para negar las sanciones correspondientes al artículo 65 del C.S.T. y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no tuvo en cuenta «el contenido de los documentos contenidos en una grabación en cd, prueba que no fue controvertida, ni tachada de falsa, en la cual el, jefe de operaciones en una reunión con, los vigilantes [ ] señaló que el horario de la empresa era de 6:00 am a 6:00 pm»; es decir «no hizo un análisis conjunto de las pruebas documentales que le sirvieron de base para revocar el fallo impugnado, para observar la mala fe con la que obró la demandada en provecho propio y con atropello y menoscabo al derecho del trabajador[ ]».

Por lo anterior, solicitó que el Tribunal no debió haber exonerado del pago a la empresa demandada, de las sanciones que trata el artículo 65 C.S.T, y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.»[footnoteRef:1] [1: Cuaderno 3. Fls.52-53] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de un interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues evidencio que empleador canceló sus obligaciones tal y como lo soportan los desprendibles de nómina, así como la consignación que hizo de las cesantías en el año 2013, por lo que concluyó que la demandada actuó de buena fe al aportar todos los soportes que permitieron definir el asunto, hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la Ley.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con el siguiente argumento: «Del contenido del fallo impugnado se observó un análisis escueto y desprolijo del planteamiento del problema jurídico llevado a instancia de tutela, toda vez, que aparte de señalar los aspectos relacionados con la libre apreciación de la prueba, o señalar porque dichos razonamientos estuvieron acordes con las reglas de la sana crítica y la experiencia » [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.

Cuaderno 3 Fl.68] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. Desde ya se dirá que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.

La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016 - 00258., mediante la cual se revocó la providencia del a quo de 28 de febrero de 2018, y se condenó a Wolves Security LTDA a pagar parte de las sumas de dinero pretendidas en la demanda, como son la reliquidación del trabajo suplementario, del auxilio de cesantías, de prima de servicios y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones ”.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12