CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14733-2014 Radicación n° 76279 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON JAIRO GONZÁLEZ VANEGAS, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 7ª Especializada, trámite que se extendió a los Juzgados 12 Civil Municipal de Menor Cuantía y 23 Penal del Circuito de Conocimiento y a la Fiscalía 32 Seccional también de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES Los consignó en el Tribunal en los siguientes términos: “Relató el demandante que el día 4 de junio del 2013, fue privado de su libertad, legalizándose su captura al día siguiente ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la misma audiencia se le formuló imputación por parte de la Fiscalía 7º Especializada, por el delito de rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicó que ante su falta de recursos económicos, solicitó los servicios de un defensor público, pero éste nunca le fue asignado, negándole así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Indicó que el día 21 de junio del 2013, fue radicado el escrito de acusación por la Fiscalía 7º Especializada UNAT, sin que en el mismo se diera cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 2869 del 29 de diciembre del 2003, mediante la cual se adoptó por parte de la Fiscalía General de la Nación el manual de procedimiento del sistema de cadena de custodia.
Informó que inicialmente la audiencia de formulación de acusación fue programada para el día 18 de julio del 2013, fecha a partir de la cual se han venido presentando una serie de aplazamientos las cuales describe en su escrito detalladamente, concluyendo que para este momento, los términos previstos en la ley para la realización de esa diligencia se encuentran vencidos; razón por la cual, el día 29 de enero del 2014, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, audiencia de libertad por vencimiento de término, sin que su solicitud haya sido atendida.
Expuso además, que promovió demanda de habeas corpus, la cual fue conocida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Menor Cuantía, pero que mediante decisión del 17 de junio del 2014, dicha autoridad negó la solicitud impetrada; agotándose de esta forma todas las instancias que tenía para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, solicitó se le conceda la libertad por vencimiento de términos y falta de garantías procesales, y que además se tenga en cuenta la violación al sistema de cadena de custodia, por el no cumplimiento del lleno total en los formatos de policía judicial y contaminación de la escena.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No es la acción de tutela el mecanismo apto para debatir las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso y con mayor razón si el mismo se encuentra en trámite, luego es allí donde el actor, por conducto de su apoderado, puede hacer uso de las oportunidades previstas en el ordenamiento ante el funcionario competente, inclusive ante instancias superiores a través de los recursos. 2.
En ese orden, acotó que en lo atinente con el incumplimiento de las reglas del sistema de cadena de custodia respecto de los elementos de prueba recaudados, el actor cuenta con el escenario propicio para controvertir y solicitar su exclusión de aquellas que considere ilícitas, que es precisamente la audiencia preparatoria, inclusive en desarrollo del juicio oral, donde se adoptarán las decisiones pertinentes con la posibilidad de interponer los recursos de ley. 3.
En lo que tiene que ver con el vencimiento de términos, indicó que según lo registrado en el respectivo proceso, el 1 de agosto del año en curso se surtió la audiencia de formulación de acusación, lo cual indicaba que no habían transcurrido los 120 días de que trata el artículo 317 del C. de P.P. y tampoco habían pasado más de 60 días desde la fecha en que se formuló y la de presentación del escrito de acusación. Ante lo anterior y si el demandante insiste en su pretensión, no hay impedimento para que presente nuevamente la petición ante un juez de garantías, recordándole que la radicada el 29 de enero de 2014, fue debidamente atendida por el juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías, audiencia que no se surtió por inasistencia del defensor, luego no obra irregularidad alguna imputable a las autoridades accionadas. 3.
Destacó también que los diferentes aplazamientos para la realización de la audiencia de formulación de acusación se suscitaron por razones ajenas al juzgado y la fiscalía, pues en la mayoría de los casos obedeció por la no asistencia de la defensa o porque el implicado no era remitido, también en atención que éste anunciaba que iba a contratar los servicios de un abogado de confianza, vista que finalmente se surtió el 1 de agosto del año en curso. 4.
Finalmente, hizo ver que la situación fue debidamente analizada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Menor Cuantía dentro de la acción de hábeas corpus que el actor promovió, despacho que negó la pretensión al estimar que la privación de la libertad no era ilegal. 5. De esta manera, adujo, se le ha garantizado el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso en cada una de las instancias, distinto es que sus pretensiones no hayan sido resueltas favorablemente, luego el amparo se tornaba improcedente toda vez que cuenta con los mecanismos de defensa previstos al interior del proceso que actualmente se adelanta.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad tendiente a su revocatoria pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Incurrió el Fiscal en violación de las garantías fundamentales, pues está obligado a adelantar la investigación de los hechos que revistan la característica de delito, conforme el artículo 250 de la Constitución Política y los convenios y tratados internacionales ratificados por el Congreso. 2.
Insistió en el incumplimiento de los requisitos de las resoluciones 2869 de 2003 y 6394 de 2004 que tienen que ver con el manual de procedimiento del sistema de cadena de custodia. 3. El Juzgado 12 Civil Municipal que resolvió la acción de habeas corpus igualmente comprometió las garantías constitucionales. Hizo alusión a diferentes preceptos del Código de Procedimiento Penal atinentes con los deberes de los servidores judiciales y de los términos procesales, y luego indicó que fue capturado el 4 de junio de 2013 y el 21 de junio del mismo mes y año se radicó escrito de acusación, para concluir que el proceso se dilató, pues tan sólo el 1 de agosto del presente año se llevó a cabo la audiencias de formulación de la acusación, es decir, después de 14 meses, de manera que “no es justo que se juegue con una libertad”, sin que se pueda justificar la no realización de la vista por culpa del Inpec o su defensor, cuando el funcionario tenía las herramientas jurídicas para aplicarlas. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto, la queja del demandante radica básicamente en (i) el incumplimiento de las normas atinentes con el procedimiento de la cadena de custodia; (ii) la prolongación indebida de la libertad por vencimiento de términos, y (iii) la no realización de la audiencia de formulación de acusación de manera oportuna. 4. Vista así la situación y conforme lo resaltó el Tribunal, se tiene que el proceso actualmente se halla en curso, de manera que le corresponde ventilar los reparos que ahora expone al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el recurrente, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Dicha situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 5. En ese sentido, según lo hizo ver el a quo, cada uno de los reparos que pone de presente en la demanda de tutela y que reitera en la impugnación deben aducirse al interior del mismo proceso.
Por ejemplo, lo atinente con la inaplicación de los protocolos de la cadena de custodia, habrá de proponerse en el estadio procesal pertinente donde se adoptará la decisión y de resultar adversa, estará habilitada la posibilidad de interponer los recursos de ley. 5.1. Ahora, en lo que respecta al supuesto vencimiento de términos, con razón lo señaló el a quo, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la audiencia programada por el Juzgado 72 Penal Municipal de Garantías para resolver la petición presentada por el quejoso, no existe impedimento alguno para que presente nuevamente la solicitud y se estudie el tema por el juez competente, decisión que de resultar contraria a sus pretensiones puede ser recurrida. 5.2.
De otro lado, en punto de la tardanza en la realización de la audiencia de formulación de acusación, según se precisó en el fallo de primera instancia, existieron eventos atribuibles al defensor por su no asistencia al acto o en razón a que el procesado no era remitido, quien también deprecó el aplazamiento para que se adelantara con su defensor contractual, luego no puede atribuirse compromiso por parte de los funcionarios accionados. 5.3.
Finalmente, no debe perderse de vista que el tema relacionado con la supuesta privación ilegal de la libertad fue objeto de estudio por parte del juez constitucional a través de la acción de habeas corpus que en su momento promovió el quejoso. 6. Lo anterior deja sin sustento la afirmación del actor en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancias que impide la intervención del de tutela y por lo tanto la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10