Micelio
STP14732-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76545 A/. Francisco Antonio Castaño Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14732-2014 Radicación n° 76545 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que en el marco de múltiples peticiones y acciones dirigidas a autoridades judiciales y administrativas en aras de denunciar y obtener una solución a la problemática de hacinamiento que se presenta en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, presentó junto a otros reclusos un pliego de peticiones al Ministerio de Justicia y otras entidades, en cual contemplaba como uno de sus puntos la evaluación y clasificación en la fase de mediana seguridad a los internos que contaran con el tiempo requerido. 2.

Sin embargo, aduce que su evaluación se realizó tardíamente debido a una “alianza” entre los funcionarios del INPEC encargados de ello y las autoridades judiciales. Así, refiere que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que ejerciera control judicial y le redimiera pena para cumplir con el tiempo exigido con miras a pasar a la fase de mediana seguridad.

Sin embargo, la Corporación aludida no dio respuesta a dicho pedimento. 3. Con base en lo expuesto, el libelista pretende la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad como sujeto privado de la libertad, toda vez que pese a encontrarse a disposición del Estado purgando una pena, cuenta con la prerrogativa de elevar solicitudes como la señalada y que la misma le sea respondida de manera oportuna.

En virtud de lo anterior, deprecó que “…se ordene una investigación a la rama judicial de Bucaramanga y a jueces de ejecución de penas por las razones expuestas en esta acción de tutela.”

2. RESPUESTAS DEL ACCIONADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que únicamente en dos ocasiones ha conocido de asuntos relacionados con el accionante, al ejercer la segunda instancia respecto de una acción de tutela y un auto que negó una solicitud de redosificación de pena, los cuales difieren del ahora propuesto por la vía constitucional. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional radica en la presunta ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, ante la solicitud de redención de pena de fecha 5 de mayo de los cursantes que el accionante le presentó, con miras a ser clasificado en la fase de mediana seguridad y así, trasladado para efectos de ayudar a conjurar la situación de hacinamiento que evidencia el establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido purgando pena. 3.1.

Encuentra la Sala que la petición en cuestión del quejoso, elevada en su condición de persona privada de la libertad, se hace para que la autoridad competente provea sobre un aspecto que toca con derechos fundamentales que considera conculcados ante la problemática aludida, lo cual no se traduce en nada diferente a la relación de sujeción especial que se presenta entre los reclusos y el Estado.

Al respecto, resulta pertinente recordar lo precisado por la Corte Constitucional: “7. Finalmente, resulta relevante indicar que la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido.

De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos.

Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos  el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.

Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.”  En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado. 8.

Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza - la reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la suspensión de otros derechos - como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmarse que no existe ninguna razón, vinculada  a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.

En específico, respecto de los pronunciamientos por parte de las autoridades con ocasión del ejercicio del derecho aludido y el de petición por parte de las personas objeto de la privación de su libertad, precisó: “2.2.3 En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado sobre la manera en que este derecho intangible de la población reclusa debe ser satisfecho por las autoridades carcelarias y penitenciarias.

En la sentencia T-479 de 2010 ], reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, se estableció que “(…) No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas (…)”.

Por ello, “(…) la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena ¨(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente¨”. 3.2.

Surge evidente entonces que a las personas privadas de la libertad les asiste el derecho de elevar peticiones en asuntos relacionados con la actuación judicial que en su contra se promueve, y consecuentemente, a obtener respuesta por parte del operador judicial respectivo. No obstante, ello no es predicable en el asunto sub examine, por la sencilla razón que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la vulneración del derecho fundamental del quejoso al debido proceso, en el entendido que no acreditó haber presentado la solicitud para la redención de pena de cuya ausencia de respuesta se duele, de manera que no le era exigible al despacho judicial demandado hacer un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, resultaría un despropósito hablar de vulneración de derecho alguno, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud. 3.3. En efecto, el actor allegó a folio 161 copia de una petición con fecha 5 de mayo de los cursantes dirigida a la Corporación accionada, sin embargo la misma no cuenta con el pase jurídico del establecimiento carcelario respectivo, y menos, con constancia de recibido por parte de esa célula judicial.

Por manera que, ante la no demostración por parte del quejoso que hubiere elevado tal solicitud, no se observa entonces la violación del debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, como que al no haber sido radicada no surgió para el dispensador de justicia la obligación de emitir una respuesta. 4. Las anteriores razones resultas suficientes para desestimar la solicitud de amparo y despacharla desfavorablemente ante su improcedencia, repítase, al no contarse con elementos probatorios que permitan avizorar una afrenta a garantías fundamentales.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-966 de 2000