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STP14730-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14730-2014 Radicación n° 76505 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió a la Secretaría de esa Sala y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Expone el actor que fue condenado por el presunto delito de extorsión agravado, concierto para delinquir y otros, por el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior en fecha que desconoce, pues al parecer la notificadora estuvo en la cárcel pero él no salió porque no escuchó el llamado, quien informó que se había negado a firmar. 2.

El 29 de agosto fue notificarlo del fallo de segunda instancia por personal del penal, acto que llevaba fecha del 27 de ese mismo mes, trámite que no entendió dado que no sabe leer ni escribir. 3. Dentro de los 5 días siguientes, por conducto de su señora madre intentó interponer el recurso de casación, pero fue imposible el ingreso a las instalaciones del Tribunal en razón a que “funcionarios de Asonal Judicial” se hallaban en cese de actividades, informándole que durante ese lapso no corrían términos, además que cualquier documento proveniente de un interno debía llevar sellos y cotejo de huellas por parte de jurídica, trámite que fue imposible realizar en atención a que la guardia también se encontraba en huelga. 4.

Finalmente, el día 4 de septiembre logró “sacar del penal” el escrito mediante el cual interponía el recurso extraordinario, que fue entregado a su progenitora al día siguiente, quien efectuó el cotejo de huellas y en esa misma fecha lo radicó en el Tribunal. 5. Afirma que el mediante auto del 10 del mismo mes, el magistrado ponente negó el recurso por ser extemporáneo. 6.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que resulta “humanamente imposible ” para una persona privada de la libertad cumplir con el término de 5 días, máximo cuando se impidió el ingreso a las dependencias por la razón antes dicha, situación que coincidió con la huelga que se presentó dentro de la cárcel, que impidieron la interposición de la alzada en dicho plazo. 7.

Acorde con lo expuesto, depreca el amparo de sus derechos y en consecuencia, se resuelva a través de su defensor la “acción de casación”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente, manifestó que conoció el proceso seguido en contra de Vera González en virtud del recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, fallo que fue confirmado en providencia del 30 de julio del año en curso. 1.1.

Adujo que la pretensión está dirigida a revivir los plazos para interponer la alzada el cual no fue promovido por el actor ni su defensor dentro del término legal, situación que va en contravía con el principio de preclusividad, según el cual, una vez agotada una etapa no es posible retrotraer la actuación 1.2. Hizo ver que la notificadora efectivamente dejó la constancia en cuanto a que el sentenciado se negó a suscribir el acta de notificación, motivo por el cual se ordenó la remisión de copia de la providencia por conducto de la Oficina Jurídica del penal. 1.3.

En ese orden, concluyó que partiendo del principio de buena fe, fue el carácter negligente del demandante el que impidió que la empleada lo enterara de la precitada determinación. Agregó que el curso del proceso no podía paralizarse por el sólo hecho de que el interno no hubiese atendido el llamado efectuado en su momento por un funcionario notificador. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante. 3.1. En efecto, de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos- se tiene lo siguiente: (i) Mediante sentencia adiada el 30 de julio del año en curso, el Tribunal confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

(ii) A través de informe fechado el 11 de agosto siguiente suscrito por la notificadora del Tribunal, se consignó que el interno se negó a firmar el acta de notificación de aquella decisión. (iii) Con fundamento en dicha información, en autos del 13 y 27 del mismo mes se ordenó hacer entrega de copia de la respectiva providencia al interno por conducto de la Oficina Jurídica del Penal.

(iii) Según constancia del 29 de agosto se corrió traslado por 5 días para interponer recurso de casación, plazo que venció el 4 de septiembre, al tenor de lo allí consignado. (iv) El 5 de septiembre el proceso fue remitido al juzgado de origen, pero en esa fecha se allegaron sendos memoriales suscritos por el accionante, los cuales, en auto del 9 del mismo mes, el Tribunal ordenó enviarlos a dicho despacho y negó a su vez el recurso de casación por extemporáneo. 3.2.

De lo anterior surge evidente que sin razón se muestra el demandante respecto de la vulneración de las demandas pues sus argumentos carecen de veracidad. 3.3. En efecto, resulta ser un hecho notorio que para el lapso comprendido entre el 29 de agosto y el 5 de septiembre del año en curso no se presentó el cese de actividades de la Rama Judicial aludido por el actor, lo cual es viable corroborar con la información suministrada por el Magistrado en la respuesta a la tutela, quien dentro de sus argumentos ninguna alusión hizo al tema, por el contrario, deja entrever que el trámite correspondiente a la notificación se surtió en debida forma, esto es, sin interrupción alguna, aspecto igualmente verificable con los datos que arrojó la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial.

Es más, según el actor el documento no se recibió por cuanto no llevaba el pase de jurídica, argumento que igualmente queda en entredicho por cuanto si en realidad el Tribunal estaba en cese de actividades, quién se lo rechazó o cuál funcionario o empleado le hizo tal manifestación. Lo anterior demuestra que lo único que intenta el accionante es hacer ver una situación irreal con el único propósito de revivir los términos y de esta manera interponer el recurso de casación. 3.4.

El demandante hace también señalamientos sobre la imposibilidad de conseguir el pase de jurídica en razón a la huelga que para ese momento según él estaba en curso, motivo por el cual logró sacar el respectivo escrito el 4 de septiembre y al día siguiente fue entregado a su progenitora quien obtuvo se hiciera el cotejo y posterior a ello lo radicó en el Tribunal, argumento que igualmente se pone en tela de juicio, porque resulta totalmente extraño que el interno no hubiese conseguido que se adelantara dicho procedimiento al interior de la cárcel y sí a través de una persona externa; pero más raro aún que si se trataba del cotejo de huellas, este se hubiese hecho en presencia de su mamá y no de quien lo rubricó. 3.5.

Con lo anterior, se afianza la conclusión en cuanto a que por descuido del sentenciado dejó vencer los términos para promover el recurso extraordinario, pues no hay que olvidar su renuencia a notificarse de la sentencia, lo cual fue suplido por el Tribunal con la remisión, en dos oportunidades, de copia de la decisión por conducto de la oficina jurídica, y ahora so pretexto de circunstancias, según él, ajenas a su voluntad, acude a la tutela para zanjar tal omisión y obtener que se le tenga el escrito correspondiente presentado dentro del término legal, actitud que se muestra totalmente reprochable. 3.6.

Ahora, nada puede aducirse en relación con la brevedad del plazo -5 días- para promover dicho recurso, sencillamente porque es el dispuesto por la ley y por lo tanto ni el juez de la causa ni el de tutela pueden soslayar, de manera que por este aspecto la censura deviene improcedente. 4. Así las cosas, dado que no aparece reprobable la conducta de la parte accionada por la vía constitucional, se negará la acción de tutela por improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por HUGO ANDRÉS VERA GONZÁLEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 31 PAGE 9