Micelio
STP1473-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77866 JAIME CASTAÑO SALAZAR Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1473-2015 Radicación nº 77866 (Aprobado en Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME CASTAÑO SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 7 de octubre de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá condenó a JAIME CASTAÑO SALAZAR y a Lina María Romero Núñez, a la pena de 28 meses de prisión, multa de $8.000.oo, perjuicios por el valor de $726.000.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, tras ser hallados penalmente responsables del delito de estafa agravada.

Así mismo, les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Apelada la anterior decisión, le correspondió resolver el asunto en segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (en virtud del Acuerdo de Descongestión No. PSAA05-3039 de 20 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura), el cual el 13 de diciembre de 2006, aclaró la sentencia impugnada, en el sentido de que la indemnización de perjuicios debía hacerse dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, en lo demás la confirmó. 3.

El 14 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda del extraordinario recurso de casación presentada por la defensa de los implicados. 4. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien el 25 de junio de 2010, remitió el asunto a su homólogo Tercero de Descongestión de esta ciudad. 5.

El 9 de agosto de ese mismo año, el juez vigía se abstuvo de decretar la extinción de la sanción penal, solicitada por los condenados. Decisión confirmada en segunda instancia el 10 de marzo de 2011. 6. El 13 de septiembre de 2012, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria, el ejecutor revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a los procesados, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura para su efectivo cumplimiento.

Providencia contra la que fueron entablados los recursos de reposición y, en subsidio apelación, los cuales aún no han sido resueltos. 7. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión resolvió «DECRETAR la extinción por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, tanto de la pena principal de prisión; así como a las accesorias, impuestas a JAIME CASTAÑO SALAZAR Y LINA MARÍA ROMERO NÚÑEZ, en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá D.C., el siete (07) de octubre de dos mil tres (2003); en la que fue (sic) declarado autor responsable del delito de estafa».

Así mismo, decretó la extinción de la pena de multa por cumplimiento de la misma y advirtió que la prescripción decretada «NO COMPRENDE la obligación de indemnizar», al tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, dejando en libertad a la parte afectada para que acudiera a la jurisdicción civil. En sustento, entre otras consideraciones, adujo que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria trascurrieron más de 5 años, sin que los procesados, «hubiesen sido aprehendidos en virtud de la sentencia referida, ni puestos a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma mientras estaba corriendo el término de la prescripción, a pesar de haber sido revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena». 8.

Proveído que fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 31 de julio de 2014, decidió revocar parcialmente el auto impugnado. Por un lado, confirmó la determinación de declarar prescrita la sanción penal respecto de Lina María Romero Núñez, atendiendo a que no se realizaron las suficientes actuaciones para lograr que suscribiera el acta de compromiso, por lo que de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, el término de prescripción inició a correr desde el 12 de febrero de 2008, trascurriendo más de 5 años, desde ello, sin que se lograra su comparecencia al proceso.

Y, por otra parte, revocó el auto impugnado en lo resuelto frente al asunto de JAIME CASTAÑO SALAZAR, teniendo en cuenta que éste sí suscribió la diligencia de compromiso el 3 de agosto de 2010, por un periodo de prueba de 3 años, «lapso durante el cual, acorde con las precisiones jurisprudenciales anotadas [refiriéndose a la sentencia CSJ STP, 23 Abr. 2013, rad. 66429], se entiende suspendido el término de la prescripción de la sanción, de manera que a la fecha no ha trascurrido el lapso señalado por la ley para declarar la extinción de la sanción en virtud de ese fenómeno jurídico».

Finalmente, advirtió a la juez vigía que se encuentran pendientes por resolver los recursos interpuestos contra el auto de 13 de septiembre de 2012, mediante el cual se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JAIME CASTAÑO SALAZAR al presente reclamo constitucional para lograr el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la decisión adoptada el 31 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una vía de hecho en afrenta de sus garantías constitucionales.

Asevera que la Corporación accionada no valoró la situación fáctica y procesal, advirtiendo que, en efecto, el 3 de agosto de 2010 suscribió la diligencia de compromiso, por lo que debió haberle sido aplicado el artículo 67 del Código Penal y no el 89 ibídem. Indica que no ha podido pagar los perjuicios ocasionados, al tratarse de una elevada suma de dinero, «la cual es imposible de cubrir en el lapso a mí dado, pues no es cualquier cosa».

Agrega que la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no ha cobrado ejecutoria, en tanto el juez de vigilancia no le ha dado trámite a los recursos entablados, es decir, «se tiene como si no se hubiese producido esta determinación y, por ello, no le asiste razón al recurrente que el término de la sanción penal se encuentra suspendido, pues la revocatoria del subrogado penal no existe por la falta de ejecutoria y, por el tiempo trascurrido a la fecha, éste ya no puede tener vigencia, puesto que el término o periodo de prueba, ya ha rebosado los tres (3) años a que se refiere la diligencia de compromiso y suspensión de la sentencia dado por el Juzgado de Ejecución».

Advierte que si se hubiera dado una debida aplicación al artículo 484 de la Ley 600 de 2000, ejecutando la sentencia como si no hubiera sido suspendida, se tendría que desde la ejecutoria de la sentencia (11 de noviembre de 2007) a la fecha, han trascurrido más de los 5 años que refiere el artículo 89 del Código Penal, por lo que al haberse revocado por el Tribunal la prescripción de la pena que le fue concedida por el juez ejecutor, se lesionan en gran medida sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita la revocatoria de auto judicial censurado.

Aportó copia de la providencia de 18 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y del auto de 31 de julio de 2014, proferido por el Tribunal accionado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a la involucrada Lina María Romero Núñez, para que, si a bien lo tienen, ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Al respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que ante la advertencia hecha por el Tribunal Superior de esta ciudad, al revocarle el auto de 18 de marzo de 2013, procedió a resolver el recurso de reposición contra la providencia de 13 de septiembre de 2012, en la que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo enviadas las diligencias al Tribunal Superior para que desate el recurso de apelación pendiente.

Señaló que ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico, sin que haya lesionado los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que solicitó negar la acción de tutela. Los demás involucrado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación, conduce al desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuó el Tribunal accionado, en segunda instancia de ejecución de penas, sobre la extinción de la sanción penal por prescripción. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, sostiene el accionante que para el momento en que indebidamente le fue revocada la prescripción de la pena, ordenada en primera instancia por el juez ejecutor, ya habían trascurrido los 5 años que exige el artículo 89 del Código Penal y 3 años del periodo de prueba, cumpliéndose con la prescripción de la sanción penal, por lo que -según él- la providencia de 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quebranta sus derechos fundamentales.

Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar decisiones que se ajusten a la legalidad, sin efectuar un análisis fáctico y jurídicamente válido de su decisión, el cual debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho (causales específicas de procedibilidad) en el caso que se examina, que habilite a manera excepcional la intervención constitucional, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de la providencia que el accionante busca dejar sin efecto, aquélla no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa algún perjuicio irremediable.

Así las cosas, se hace indispensable traer a colación las consideraciones expuestas por el Tribunal demandando en la providencia de 31 de julio de 2014 atacada, a efectos de demostrar lo que antecede: En el caso sub judice se tiene que Castaño Salazar y Romero Núñez fueron condenados a las penas principales de 28 meses de prisión y multa de $8.000, como responsables del delito de estafa agravada, por tanto, conforme con la norma atrás aludida [refiriéndose al artículo 89 del Código Penal], el término de prescripción de las mismas sería de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -14 de noviembre de 2007-, de no presentarse ningún fenómeno interruptor, en cuyo caso la extinción de la pena se habría dado el 14 de noviembre de 2012.

Asiste razón al apelante cuando argumenta que el lapso que configura dicho fenómeno en este caso no puede contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia, ya que sus efectos se encontraban suspendidos con ocasión del beneficio de que trata el artículo 483 de la Ley 600 de 2000 (…). En la foliatura se observa que Romero Núñez omitió suscribir el acta de compromiso y cumplir la obligación de resarcir a la víctima.

Y a pesar de que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le solicitó que justificara dicho incumplimiento, arguyó que no se encontraba en el país y que por lo tanto le era imposible suscribir dicha diligencia. Debido a su inobservancia, la Funcionaria Ejecutora mediante auto de 13 de septiembre de 2012, revocó el subrogado otorgado.

Al convicto Castaño Salazar, le fue concedido igual beneficio, más éste sí el 3 de agosto de 2010, suscribió el acta de compromiso por un periodo de prueba de tres años, que se vencía el 3 de agosto de 2013, lapso durante el cual no cumplió la obligación de pagar la indemnización a favor de la víctima, sin que presentara un argumento que pudiera justificarlo, lo cual dio lugar a que se hiciera efectiva la condena como si no se hubiese otorgado el subrogado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 484 de la Ley 600 de 2000 (…).

Como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el término de prescripción de la pena también se suspende cuando al condenado se le concede el subrogado de la ejecución condicional de la sanción, de modo que el periodo de prueba constituye un plazo para la observancia de las obligaciones consignadas en el acta de compromiso, el cual no puede entenderse como parte del término necesario para que opere la prescripción de la pena.

Por consiguiente, le asiste razón al apelante cuando aseguró que no es dable que el término de prescripción de la sanción punitiva se calcule haciendo un simple cotejo entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena y el tiempo transcurrido, como ocurrió en el auto censurado, sin considerar otros supuestos que interrumpirían el término señalado en la normatividad para el efecto (…).

Diferente acontece con relación a Jaime Castaño Salazar, quien como se indicó, suscribió la diligencia de compromiso el 3 de agosto de 2010 por un periodo de prueba de tres años, lapso durante el cual, acorde con la precisiones jurisprudenciales anotadas, se entiende suspendido el término de la prescripción, de manera que a la fecha no ha trascurrido el lapso señalado por la ley para declarar la extinción de la sanción en virtud de ese fenómeno jurídico.

Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión en lo atinente a Jaime Castaño Salazar. Finalmente, se advertirá a la Juez Ejecutora, que se encuentra pendiente por resolver los recursos interpuestos contra el auto del 13 de septiembre de 2012, mediante el cual revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De lo anterior, se extrae que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal accionado en momento alguno tuvo como ejecutoriada la decisión que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el contrario, le llamó la atención al Juez ejecutor para que tramitara los recursos que fueron interpuestos contra esa determinación, por lo que entendió suspendido el término de prescripción. Entonces, el motivo por el cual el colegiado accionado resolvió revocar parcialmente el auto impugnado, parte de la suscripción de compromiso firmado por el actor, en el que se comprometió a cumplir con las disposiciones de la sentencia condenatoria, esto es, 3 de agosto de 2010, fecha en la que conforme al artículo 90 del Código Penal quedó a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena, por lo que se interrumpió el término de prescripción de la sanción. Y es que esta Sala de Casación Penal, en sede de tutela, en la sentencia CSJ STP, 27 Ago. 2013, rad. 66429 (referida por el Tribunal), en punto de la interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, advirtió: Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente.

El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido. Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación. En el presente caso, al actor en la sentencia condenatoria ejecutoriada, le fue impuesta, además, la obligación de cancelar los perjuicios en el lapso de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. Así mismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual dio lugar a la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso el 3 de agosto de 2010, para lograr el efectivo cumplimiento de la condena.

Es decir que a partir del 3 de agosto de 2011, le correspondía a la autoridad judicial verificar el cumplimiento del compromiso y, de tener dudas, debió acudir al procedimiento de descargos, asumiendo el control de la ejecución de la pena para, de encontrar probada una actitud desobediente e injustificada, ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria, lo cual, si bien se realizó el 13 de septiembre de 2012 al revocar el sustituto, lo cierto es que a la fecha esa decisión no ha quedado en firme, por lo que aún no surte efectos jurídicos.

Pero más allá, de que se hubiese revocado o no el beneficio de la suspensión condicional, la Sala de Casación Penal ha determinado: «en todo caso, que si desde la fecha del incumplimiento, siendo ese un momento determinado, o desde la finalización del periodo de prueba, ha prescrito la sanción penal, el juez no tendrá otra opción que decretarla.

Así el tiempo que se tome la autoridad judicial para revocar la medida no inhibe la prescripción, siendo ese lapso un límite temporal extremo para que se haga un pronunciamiento sobre el comportamiento del condenado. (CSJ STP, 27 Ago. 2013, rad. 66429) (Subrayas fuera de texto) En otras palabras, para el caso de JAIME CASTAÑO SALAZAR, el término de la prescripción aún se encuentra suspendido, razón más que suficiente para advertir que no ha trascurrido el término de ley para que proceda la extinción de la sanción por prescripción. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar del Tribunal no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión de extinción de la sanción penal, está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar negar la prescripción de la sanción, ya que la misma que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. 6.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAIME CASTAÑO SALAZAR, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17