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STP14729-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA INSTANCIA RAD. 107402 NELSÓN ENRIQUE ROSSI GARRIDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14729-2019 Radicación No 107402 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por NELSÓN ENRIQUE ROSSI GARRIDO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal 54-001-60-01134-2013-02167-03.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cursa el proceso por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de en su contra. 2. Aduce que en audiencia del 16 de agosto de 2019, su defensor al interior del juicio oral solicitó la incorporación del informe pericial No. 093 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, por intermedio del testimonio del investigador criminalístico, basando su petición en el artículo, 429 de CPP, pues fue quien lo halló, embaló, rotuló y presentó ante la audiencia pública.

De igual forma señalo que el contenido del documento era importante para desarrollar la teoría propuesta en relación con su inimputabilidad y para establecer la verdad frente a los hechos objeto de acusación. 3. Acto seguido una vez realizado el correspondiente traslado a las partes e intervinientes en la audiencia de juicio oral, el Juzgado en mención rechazo por improcedente la incorporación del informe pericial de la defensa, argumentado que “de manera equivocada la defensora confunde el testigo perito con el testigo investigador, pretendiendo introducir el contenido que establece un médico legista a través del investigador, quien solo recogió el documento.

Asimismo, se halló razón a lo manifestado por el ente acusador y ministerio público, en cuanto a que se quebranta el principio de igualdad de armas, pues no podrían contrainterrogar al investigador sobre contenido del documento” 4. Decisión que fue recurrida por su defensa, remitiéndose las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cúcuta, corporación que mediante proveído del 13 de septiembre del año en curso, confirmó el auto materia de impugnación. 5.

En opinión del actor, esas decisiones constituyen sendas vías de hechos por defectos procedimentales y desconocimiento de mandatos constitucionales. 6. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las providencias atacadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Procurador Judicial II 94 Penal Cúcuta, solicito se declare improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que se vislumbra que se está utilizando con el propósito de dilatar la actuación penal que cursa en contra del accionante, pues la pretensión anuncia por si sola un desconocimiento absoluto de las normas que regulan el proceso penal adversarial de tendencia acusatoria, en cuanto hace referencia a la incorporación en el juicio de la prueba pericial, que tiene señalados unos derroteros claros y categóricos que no pueden desconocer los jueces de la república en favor de ninguno de los intervinientes.

2. MARTHA LUCIA MIRANDA QUIÑONES, actuando como apoderada de la nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, manifiesto que al interior del proceso penal se ha procurado por la preservación de todos los derechos del actor, concediéndole en todas las oportunidades que la defensa ha requerido el recurso de apelación, incluso de decisiones tomadas por el Juzgador de primera instancia que le eran favorables y sin embargo apelaba. 3.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, adujo que los argumentos presentados por la parte actora podrían resultar incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tramites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían las principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio. 4.

El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta, informo que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de agosto de 2019, pronunciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, a través de la cual negó a la defensa la incorporación de una evidencia en juicio oral; determinación que fue estudiada por esa sala de decisión penal, oportunidad en la que se resolvió confirmar la decisión de primer grado. 5.

Finalmente PEDRO IVAN CONTRERAS MEJÍA, en calidad de Fiscal Delegado, manifestó que la Fiscalía se opuso a la introducción del documento en mención al juicio, en la medida que el investigador solo puede dar fe sobre la manera como lo solicitó y lo obtuvo, mas no en cuanto a su contenido pericial, aspecto este que le correspondería hacerlo a quien los elaboro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En la demanda se plantea la inconformidad de NELSÓN ENRIQUE ROSSI GARRIDO con las decisiones de 16 de agosto y 13 de septiembre del año en curso, dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por cuanto rechazaron por improcedente la incorporación del informe pericial de la defensa.

A su juicio, las determinaciones atacadas constituyen sendas vías de hecho por defectos procedimental y desconocimiento de mandatos constitucionales. 2. Al respecto, debe decirse que la presente acción no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos relacionados con la solicitud probatoria, ni si se cumple la cláusula de exclusión. Por disposición del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido, como ocurrió en el sub judice, donde los funcionarios judiciales competentes emitieron pronunciamientos sobre dichos tópicos. 2.1.

En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues aquélla no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 2.2.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia. Recuérdesele al actor que su inconformidad con la recolección, aducción, práctica y valoración de los medios de persuasión es un asunto que debe exponer en los alegatos de cierre, el cual será un tema objeto de pronunciamiento en la sentencia, susceptible de ser controvertidas a través de los medios de defensa judicial ordinarios.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � FL. 11 � Fls. 35 - 36 � Fl. 40 � Fl. 43 � Fl. 53 � Fl. 54 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. PAGE 10