CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.414 Myriam Consuelo Romero Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14728-2014 Radicación No.: 76.414 Acta No. 347 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las providencias aportadas, se colige que MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO laboró para la Caja de Compensación Familiar – Cafam, hasta el 15 de marzo de 1999, fecha en la cual presentó renuncia al empleo que desempeñaba, invocando una de las justas causas que contempla el Código Sustantivo del Trabajo para la terminación del contrato laboral.
Al estimar que fueron liquidadas en forma indebida sus prestaciones sociales, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se condenara al empleador, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido contemplando para ello el incremento del salario pactado para el año 2000 en el pacto colectivo que suscribieron los trabajadores de la Caja, así como la indemnización moratoria, la indexación correspondiente y los demás emolumentos a que tiene derecho.
De la demanda conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999 accedió a las pretensiones invocadas por ROMERO ROMERO y condenó a CAFAM al pago de la indemnización correspondiente, por terminación unilateral del contrato por parte del trabajador. Esa determinación fue apelada por la accionada y de la alzada conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital, que en providencia del 14 de diciembre de 2000, la revocó y absolvió a la Caja de Compensación. Inconforme con esa determinación, MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO impetró el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 24 de agosto de 2001, resolvió no casar el fallo de segundo nivel.
Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional. Explica que ha aguardado 14 años para agotar los procedimientos pertinentes ante las autoridades y por ello es que impetra la tutela. Hace un recuento de la actuación surtida para decir que al presentar la «renuncia por arreglo» ante Cafam, fueron vulnerados sus derechos fundamentales y se indujo en error tanto al Ad Quem, como a la Sala de Casación Laboral, pues no se consideró en las decisiones que dictaron tales autoridades, el probado incremento salarial que se le dejó de pagar y había sido aprobado en un pacto colectivo.
Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se revoquen las providencias judiciales censuradas, para que se ordene, en tal razón, «la movilidad del salario los hechos, evidencias, procesos normas, indexaciones, perjuicios desde enero 1999 en las pretensiones de restituir mis derechos» (sic). TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción. Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales las autoridades accionadas determinaron que no era factible liquidar la indemnización por la terminación del contrato laboral con base en el incremento salarial contenido en el pacto colectivo que CAFAM suscribió con los trabajadores.
Particularmente dijo sobre ello la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ SL, 24 de agosto de 2001, Rad. 16.041 lo siguiente: …en la sentencia recurrida se entendió que la demandante al terminar unilateralmente el vínculo laboral que la ligaba con Cafam, adujo que no se le hizo un aumento salarial convenido en pacto colectivo, de modo que como el sentenciador encontró que en esta materia el pacto no cobijaba a MYRIAM ROMERO, dada su categoría, concluyó consecuentemente que no se probó el hecho invocado.
Adicionalmente dio a entender que en vista de que la actora no percibía salario mínimo no le correspondía tampoco un aumento salarial automático y que el hecho por sí mismo de que no se le haya incrementado el sueldo no estaba previsto como motivo justificante de la extinción del contrato de trabajo. Se advierte entonces que en la providencia criticada no se entendió exactamente que la discriminación salarial no fuera justa causa para que el trabajador afectado pudiera terminar el contrato, sino que el fallador concluyó que la ley no prevé aumentos de salario anuales y automáticos sino para quienes devenguen el mínimo legal, de ahí que como la demandante percibía una retribución mayor carecía de un derecho legal a aumento, cuyo incumplimiento pudiera motivar el rompimiento contractual.
Por lo anterior, concluyó la Corte que no era viable casar la sentencia del Ad Quem, en razón a que: …el Tribunal examinó el hecho imputado a la empleadora en la carta de renuncia, no solo a la luz del pacto colectivo, sino de la ley y desde ambos enfoques estimó que a la demandante no le asistía derecho al incremento salarial que pretendía y que invocó como causa del despido.
Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Además, es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional y aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso ordinario en su integridad.
Finalmente, debe acotar la Corte que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO no explica en debida forma por qué acudió a la vía tutelar, luego de trece (13) años de haber sido emitida la sentencia de casación, cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 14 y 15 de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 18 ídem. 1 15 _1139985127.doc