Radicación n°. 107494 Álvaro Noriega Rojas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP14727-2019 Radicación n°. 107494 Acta 288 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Álvaro Noriega Rojas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el ente acusador y el representante del Ministerio Público, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional radicado nº 50001610567120118226100.[footnoteRef:1] [1: En atención a la vinculación de las demás partes e intervinientes en la causa penal referida, fueron notificados el asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Fiscal Dieciséis Seccional y el Procurador 227 Penal Judicial de la citada urbe; asimismo, la defensora pública María del Carmen Macías Trujillo, en calidad de apoderada del procesado, hoy accionante. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que Álvaro Noriega Rojas fue sentenciado el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena principal de 23 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos sucedidos el 1 de enero de 2007.
La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y avalada en su integridad por la Sala Penal Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 10 de agosto de 2018, la cual cobró ejecutoria el 30 del mismo mes y año. El encartado, hoy accionante, se encuentra recluido desde el 28 de febrero de 2012 por cuenta del proceso en mención, actualmente en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
El demandante acude a la acción de tutela solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, comoquiera que a pesar de contar con sentencia condenatoria en firme, ésta no ha sido remitida a la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena. Situación que le imposibilita tramitar las distintas solicitudes relacionadas con la administración de la sanción. En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades accionadas, remitan el proceso penal a la sede judicial competente.
Para sustentar su dicho, allega copia del oficio de fecha 3 de septiembre de 2019, con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignado, mediante el cual solicitó la definición y aclaración del tiempo de detención físico y de redención reconocido. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La magistrada ponente indicó que a través de providencia del 10 de agosto de 2018, dispuso confirmar la decisión condenatoria del juez de primer grado, y el 31 del mismo mes y año, por Secretaría se devolvió el expediente a esta última autoridad judicial para los fines pertinentes, entre ellos, la remisión de la actuación a los juzgados de ejecución y medidas de seguridad competentes.
Para tal fin, aportó el respectivo proveído y el oficio remisorio en cita. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Luego de llevar a cabo una descripción de las actuaciones surtidas dentro del proceso, adujo que el pasado 18 de octubre del año que avanza, las diligencias fueron enviadas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, situación con la que se satisface lo pedido por el accionante, por lo que sostiene, que en el presente caso se configuró un hecho superado.
Adicionalmente advirtió, que dicho despacho, en sentido estricto, nunca recibió derecho de petición de parte de Noriega Rojas, por lo que solicita sea denegado el amparo invocado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de Álvaro Noriega Rojas, al no remitir la actuación penal adelantada en contra de éste por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la respectiva vigilancia de la condena impuesta.
Atendiendo lo expuesto, se tiene que el accionante funda su inconformidad en que las autoridades convocadas no han remitido el expediente penal a la judicatura encargada de vigilar la condena impuesta, pese a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. Situación que apareja la imposibilidad de resolución de las postulaciones elevadas ante los jueces de ejecución de penas, encargados de administrar su condena.
Pues bien, a partir de la revisión de la información consignada en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial y de la aportada por las autoridades convocadas, se constata que el 18 de octubre de este año, le fue repartido el proceso penal de que trata el presente diligenciamiento constitucional, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el mismo se encuentra al despacho para avocar conocimiento, según anotación consignada el 22 de igual mes y año. Así las cosas, actualmente no puede predicarse la afectación de garantías fundamentales derivada de la ausencia de remisión del expediente al juez de ejecución de la sanción, que haga viable la intervención de la jurisdicción constitucional, pues lo cierto es que la actuación ya se encuentra bajo el arbitrio de la autoridad competente para pronunciarse respecto de la administración de la pena.
Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que transcurrió más de un año antes de que el expediente fuera enviado al juez encargado de la fase subsiguiente a la condena, esto teniendo en cuenta que la remisión del proceso por parte del ad quem se dio el 31 de agosto de 2018 y su recepción por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ocurrió hasta el 18 del mes y año que avanzan.
Término que en principio no se encuentra justificado por parte de las autoridades judiciales convocadas. Sin embargo, se destaca que a la hora de proferir la presente decisión, dicho proceso ya había sido repartido y asignado a la autoridad que de ahora en adelante es la competente para supervisar la ejecución de la pena, y atender todas las postulaciones relacionadas con la misma etapa.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, se tiene que tal figura se concreta cuando una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia. Como consecuencia de lo expuesto, tampoco se verifica la trasgresión del derecho fundamental alguno que amerite pronunciamiento del juez constitucional, en lo que tiene que ver con la resolución de la solicitud elevada por Noriega Rojas de fecha 3 de septiembre de 2019, puesto que la misma debe ser despachada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien hasta ahora asume el arbitrio sobre las diligencias, tal y como se acotó en párrafos anteriores.
Ello, pues resulta apenas lógico que al momento de resolver la presente Litis, no se contara con un respuesta frente a la solicitud invocada, debido a que la última autoridad recibió el proceso después del 18 de octubre de los presentes, y hasta la fecha no han trascurrido los términos legales con que cuenta el funcionario encargado de la fase de vigilancia de la pena para pronunciarse acerca de este tipo de postulaciones.
Ahora bien, la anterior situación que no es óbice para que se advierta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, acerca de la existencia de la aludida reclamación del querellante, en aras de que sea tenida en cuenta a la hora de asumir conocimiento de las actuaciones. Coralario de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º OFICIAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a fin de advertir acerca de la existencia de la postulación presentada por Álvaro Noriega Rojas el 3 de septiembre del año en curso, en aras de que sea tenida en cuenta al momento de avocar conocimiento de las actuaciones respectivas (rad. 50001610567120118226100).
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8