CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.314 Impugnación Eric Alfast Andersen CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14727-2014 Radicación No. 76.314 Acta No. 347 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la FISCAL JEFE DEL GRUPO DE TRABAJO PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DIRECTOR NACIONAL DE COMUNICACIONES, PRENSA Y PROTOCOLO de la misma entidad, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por ERIC ALFAST ANDERSEN mediante apoderado judicial, en la demanda de tutela formulada contra las autoridades ahora recurrentes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra ERIC ALFAST ANDERSEN, la Fiscalía adelanta la indagación preliminar 110016099048201300007, en el marco del denominado por el ente acusador «descalabro a Interbolsa». En la página web oficial de la citada entidad, fue publicado el 24 de abril de la presente anualidad, un comunicado de prensa, informando a la opinión pública lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso que se adelanta por el descalabro a Interbolsa, solicitará ante los jueces que sean citadas a audiencia de formulación de imputación 25 nuevas personas vinculadas a las firmas Interbolsa S.A., Fondo Premium y el llamado Grupo Corridori.
Las investigaciones adelantadas por el Grupo de Tareas Especiales con apoyo de la nueva Policía Judicial Especializada Económica y Financiera (PEF) de la Fiscalía, evidenciaron que estas personas en condición de directivos, funcionarios e inversionistas de la Sociedad Comisionista de Bolsa Interbolsa S.A., por medio del uso ilegal de recursos captados, presuntamente incurrieron en diversas conductas punibles entre los años 2010 y 2012.
El Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, afirmó que “la Fiscalía solicitará para estas personas, medida de aseguramiento de detención preventiva de privación efectiva de la libertad”. Las personas que serán imputadas por captación masiva y habitual de dinero, manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, administración desleal, estafa y concierto para delinquir, son: (…) Fondo Premium (…) 8.
Eric Alfast Andersen – director del Fondo Premium a través de la sociedad Eclipse Management (…). Explica el apoderado del accionante que en uso del derecho de petición, solicitó a la Fiscal Jefe del Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos contra el Sistema Financiero, la exclusión de la información relacionada con su prohijado en el citado comunicado, toda vez que era lesivo de sus garantías, al anticipar decisiones que aún no se han producido, amén que el trámite se encuentra en indagación preliminar.
No obstante, su solicitud fue contestada de forma negativa por el Director Nacional de Comunicaciones de la Fiscalía, señalando que la información publicada en la página web de esa institución no vulneraba derecho fundamental alguno y por tanto, no era posible retirarla. Por lo anterior, acude a través de apoderado a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que fueron vulnerados sus derechos fundamentales con la negativa del ente acusador de limitar el uso de la información relativa al caso Interbolsa, amén que es un empresario reconocido en el escenario financiero internacional y en razón a la actitud de la Fiscalía, fue incluido en una lista negra consultada en el mercado bursátil mundial, toda vez que la publicación lo presenta como presunto responsable de delitos, cuando a la fecha de interposición de la tutela, ninguna decisión judicial se ha producido, «ni siquiera una imputación formal».
Precisa que la Fiscalía debe ser cuidadosa al publicar información sobre las personas, porque el hecho de estar sujeto a una indagación preliminar, «no implica la facultad de atribuir mediática e informalmente delitos al desgaire, o lanzar inculpaciones generales, indiscriminadas, vagas e imprecisas, que pueden inducir en error al público sobre la reputación…de quienes ni siquiera han sido llamados a una audiencia de imputación por ninguno de los punibles con los cuales se les ha puesto en la picota pública».
Solicita al juez de tutela, el amparo constitucional de las garantías del buen nombre y hábeas data que le asisten y de contera, que se ordene a los accionados, que retiren la información que en relación con ERIC ALFAST ANDERSEN obra en la página web de la Fiscalía, respecto del comunicado publicado el 24 de abril del presente año. EL FALLO IMPUGNADO Trajo a colación el A Quo jurisprudencia constitucional sobre las garantías del buen nombre y hábeas data, para luego decir que en el caso, era innecesario emitir el citado comunicado de prensa, pues transcurridos 5 meses de tal acto, aún no se le había formulado imputación al ahora demandante.
Además, explicó que si bien «puede no tratarse de información falsa», se está ante una indagación preliminar, por lo que la noticia desarrolló un tema objeto de reserva y en su criterio, tal proceder lesionó las garantías fundamentales del actor. Estimó el Tribunal que la Fiscalía no puede «exponer indefinidamente y sin razón, el nombre de una persona, en este caso del actor en la publicación cuestionada», amén que si su interés es enterar a las víctimas del estado del proceso, lo puede hacer convocándolas para que ellas acudan y no a través de la página web de esa institución, «menos aún, de una audiencia que luego de casi 5 meses no se ha realizado».
Por lo anterior, concedió el amparo constitucional invocado a través de apoderado por ERIC ALFAST ANDERSEN y en tal razón, ordenó a los demandados, «que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas…proceda, si aún no lo ha hecho, a retirar de la noticia del 24 de abril de 2014 que aparece en la página web de esa entidad en el link http://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/25-nuevas-imputaciones-para-vinculados-con-interbolsa-el-fondo-premium-y-el-grupo-corridori/, el nombre del accionante Eric Alfast Andersen».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscal Jefe del Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos contra el Sistema Financiero y por el Director Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de la Fiscalía General de la Nación, en escritos separados, pero con unidad de criterio, por lo que se condensarán los argumentos centrales de tales documentos así: Critican la decisión del A Quo, al referir que incurrió en error fáctico, pues partió de la errada premisa de que se daba como hecho cierto la formulación de imputación, cuando en la página web no se expuso algo en ese sentido, pues el ente acusador, lo que refirió allí fue que «hasta ese momento no se había presentado la audiencia de imputación», razón por la cual, analizó el Tribunal un erróneo problema jurídico.
Además, estiman los impugnantes que incurrió el Ad Quem en un defecto sustantivo, como quiera que en el caso no puede hablarse de la vulneración de la garantía del hábeas data, pues la Fiscalía no administra datos personales ni es una base de datos, por lo que no se puede coartar la libertad de información que le asiste, como así lo explicó la Corte Constitucional en decisión CC T-256/13.
Del mismo modo, señalan que desconoció el Juez Colegiado el citado precedente jurisprudencial, que es aplicable al caso concreto, pues como allí se reseña, la información publicada «contó con un lenguaje juicioso y diligente que no induce a los lectores de la información en la culpabilidad o no del señor Eric Alfast Andersen». Refieren que se presenta en el caso una carencia actual de objeto, porque el 24 de septiembre de la presente anualidad «se generó la decisión de fondo alegada por el accionante…pues se solicitó y programó la fecha de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante».
Por tales razones, deprecan la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Sobre los derechos a la información y el buen nombre. La Constitución nacional, contempla en su artículo 15, las garantías fundamentales de la intimidad de las personas y su buen nombre, precisa que es obligación del Estado respetarlos y hacerlos respetar. Además, en el canon 20 de la Carta, se garantiza la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial.
Sobre la garantía del buen nombre, precisó la Corte Constitucional en providencias CC SU-082/95 y CC C-851/05 lo siguiente: El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.
Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.
Tal garantía, cede en ocasiones frente a la de libertad de información, particularmente cuando se examina la conducta del individuo frente a la sociedad. Por tal razón: Admitir que el derecho a la intimidad no es absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada.
No por otra razón la Corte ha dicho que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”.
(CC C-692/03). Empero, en la era de las nuevas tecnologías quien difunde información sobre la conducta de una persona, debe atender a la función social de lo que divulga y al impacto que generará en la comunidad. Por tal razón, es menester que se asegure un ejercicio responsable en la difusión de la información, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la persona, que podrían verse vulnerados o amenazados por la forma en que se divulgan datos.
En palabras de la Corte Constitucional: …la información difundida acerca de una determinada persona debe atenerse a los parámetros de veracidad e imparcialidad que garantizan tanto la libertad informativa - desde la doble percepción que integra tanto los derechos del individuo difusor como del individuo receptor -, como el legítimo derecho a la honra y al buen nombre de los sujetos objeto de aquella.
En efecto, dado que cada persona es libre y responsable de sus propios actos, es lógico que cada individuo asuma las consecuencias de aquellos ante la sociedad. Así, sólo la conducta desplegada por cada persona - respecto de aquellos asuntos que no pertenezcan a su ámbito íntimo y personalísimo -, determinará la legítima fama de aquella, afectando positiva o negativamente su nombre y honra de conformidad con el juicio que de su comportamiento haga la sociedad.
(CC T-1202/00, SU-056/95 y C-063/94, entre otras). Entonces, el difusor debe atenerse a parámetros de veracidad e imparcialidad, para divulgar la información. Pero en ocasiones puede presentarse una colisión entre derechos fundamentales, a saber: buen nombre, hábeas data o intimidad, de una parte; y libertad de información, de otra. Por lo tanto, como ambas son garantías fundamentales de la primera generación, es preciso entonces que el difusor lleve a cabo un juicio de ponderación entre los axiomas vulnerados, para determinar con qué potencialidad podrían afectarse las garantías de la persona sobre la cual informará. Entonces, ese criterio ponderativo es el que debe guiar el contenido de la información que se presente a la comunidad. 2.
Análisis del caso concreto. 2.1. Estiman los impugnantes, planteando un «defecto fáctico», que fue erróneo el problema jurídico planteado por el Tribunal, pues en su criterio, coligió el A Quo que se había afirmado en el comunicado de prensa que se había llevado a cabo la diligencia de formulación de imputación, evento que aún no había acaecido.
Empero, contrario al dicho de los impugnantes, lo que hizo el Tribunal fue constatar, a partir de la jurisprudencia constitucional que aplicó al caso, que no era necesario publicar con tanta antelación el posible llamado a imputación de ERIC ALFAST ANDERSEN, lo que en su criterio, hizo «innecesaria y desproporcionada» la permanencia del nombre del demandante por más de 5 meses en dicha página, siendo ese el verdadero problema jurídico que allí se planteó, es decir, la exposición indefinida del nombre de una persona en un comunicado de prensa cuando aún no se había materializado la formulación de imputación. 2.2.
Reseñan la configuración de un «defecto sustantivo», al estimar que la motivación de la providencia no es acorde con la situación fáctica que se planteó, amén que tampoco podían aplicarse al caso los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la protección del hábeas data, es decir, los de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida, «mismos que no se pueden aplicar en contraposición al derecho a la libertad de la información».
No obstante, como se explicó en precedencia, es necesario confrontar las dos garantías fundamentales que colisionan en el caso concreto. Fue precisamente a partir del subsiguiente juicio de ponderación que llevó a cabo el A Quo, que determinó excluir a ALFAST ANDERSEN del citado comunicado, sin restringir totalmente el derecho a la información que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, pues al consultar la página web de esa entidad, se evidencia que el comunicado de prensa continúa allí, aun cuando a la fecha no se haya llevado a cabo la diligencia de formulación de imputación. Sobre el punto, cabe decir que en efecto, la Fiscalía tiene el deber de informar a la opinión pública sobre las actuaciones que sus representantes llevan a cabo en el marco de su actividad, pero resulta desacertado que lo haga, como en el caso concreto, cuando aún no se ha materializado el acto sobre el cual transmite la información. Su divulgación debería ser a posteriori, porque la publicidad previa de las gestiones que lleva a cabo la Fiscalía, podría dar al traste con las investigaciones que ésta adelanta e incluso, poner sobre aviso a los presuntos responsables de un delito y así, permitir que evadan la acción de la justicia. 2.3.
Critican que el juez colegiado de primer nivel desconoció un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional aplicable al caso, concretamente la decisión CC T-256/13, de la que invocan el siguiente apartado: Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos.
Pero es preciso aclarar que las decisiones de tutela tienen efectos inter partes, por lo cual no sería factible aplicar al presente asunto la cita anterior, que se refiere al deber de los periodistas de hacer un uso adecuado del lenguaje en lo que respecta a la culpabilidad de una persona, pues aquí se analiza es la presunta afectación de las garantías fundamentales de un individuo, porque el ente acusador publicitó en forma previa las actuaciones que va a desarrollar en el marco de la investigación que adelanta en el caso «Interbolsa», relacionando allí a quien, a futuro, podría verse sometido a una imputación. 2.4.
Refieren además la ocurrencia de una «carencia actual de objeto», porque ya la representante del ente acusador «solicitó y programó» fecha para que se llevara a cabo la diligencia de formulación de imputación. Pero como se dijo en precedencia, no se ha materializado aún tal acto, que se lleva a cabo cuando «la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías», como así lo enseña el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal.
No se censura en el presente asunto que la Fiscalía divulgue que «solicitará ante los jueces que sean citadas a audiencia de formulación de imputación 25 nuevas personas… {además} solicitará para estas personas, medida de aseguramiento de detención preventiva de privación efectiva de la libertad»[footnoteRef:1], pero sí tenía el deber, mediante un juicio de ponderación, de auscultar la posibilidad de que fueran potencialmente afectadas las garantías fundamentales de aquellas 25 personas que en el citado comunicado relacionó, cuando para el 24 de abril de 2014, data en que lo publicó, aún no tenía una fecha cierta para solicitar la imputación en contra de ellos.
Tal proceder, podría, inclusive, entorpecer la investigación o permitir que presuntos responsables de conductas punibles, eludan la acción de la justicia. [1: Como se consignó en el comunicado de prensa.] Así las cosas, se observa que la decisión recurrida es razonable y no configuró alguno de los defectos procedimentales alegados por los impugnantes, razón que hace imperioso confirmarla en su integridad.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15