República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76283 MANUEL ANTONIO SOTO PIÑEROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14725-2014 Radicación n° 76283 (Aprobado mediante Acta n° 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación formulada por el accionante MANUEL ANTONIO SOTO PIÑEROS, respecto de la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó la acción de tutela que por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derechos de los niños interpuso en contra de los Juzgados 3º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Alude el accionante MANUEL ALEJANDRO SOTO PIÑEROS que entre él -como representante legal de DISTRIVIDRIOS ÉXITO- y el señor Isidro Castro Trujillo, celebraron contrato verbal a término definido de un año, desde el 10 de julio de 2012 hasta el 10 de julio de 2013.
Agrega que como al terminarse el contrato -julio de 2013- el trabajador continuaba incapacitado, se celebró un nuevo contrato a término fijo por tres meses hasta el 11 de octubre de 2013. Expresa que llegado el 1º de octubre de 2013, se emitió el preaviso respectivo en el que se informó al trabajador que el contrato se daba por terminado a partir del 11 de octubre siguiente.
Advierte que para esa fecha el señor Castro Trujillo no estaba incapacitado o con deterioro en su salud que limitara la ejecución de sus funciones. Refiere que posteriormente, Isidro Castro Trujillo interpuso acción de tutela contra DISTRIVIDRIOS ÉXITO, correspondiéndole conocer del trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, autoridad última que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales, teniendo como soporte una valoración médica del 9 de diciembre de 2013, que daba cuenta de un desgarro de meniscos, y desconociendo los conceptos médicos fijados por la ARL.
Agrega que tras iniciarse el incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela, promovido por Isidro Castro Trujillo; se aportó balance contable y certificación expedida por contadora pública, a través de los cuales demostró la difícil situación económica que actualmente atraviesa DISTRIVIDRIOS y la consecuente imposibilidad de cumplir la orden impartida.
Sin embargo, advierte que a pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva lo sancionó por desacato el 31 de julio de 2014, imponiéndole arresto y multa. Refiere que dicha sanción fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad el 21 de agosto siguiente. Reitera que si bien se incumplió con la orden impartida en el fallo de tutela, ello obedeció a la carencia de recursos económicos de la empresa.
No obstante, expresa que tal situación fue desconocida por las autoridades accionadas, a pesar de haberse allegado la documentación pertinente durante el desacato. Destaca que nadie está obligado a lo imposible. Alude que tampoco se tuvo en cuenta que los ingresos que actualmente percibe, escasamente le alcanzan para cumplir con las necesidades básicas de su núcleo familiar, del cual hacen parte sus tres hijos menores de edad.
Insiste en que la precaria situación de su empresa DISTRIVIDRIOS, no le permite reintegrar al trabajador Isidro Castro ni garantizar sus prestaciones laborales, como lo ordenó el Juez de tutela. Aduce además que el pago de $6.316.200 a favor del trabajador, implicaría un detrimento para el mínimo vital de su propia familia. Para concluir, expresa que se le condenó a pagar un dinero que no debe, porque la decisión de tutela obedeció a una interpretación errada de la Ley.
Así mismo, señala que al momento de resolverse la acción de tutela, el juez se amparó en un concepto médico, que revelaba una condición del paciente que no estaba vigente al día del vencimiento de la relación laboral. Refiere además que esa condena no se pudo imponer sin antes haberse agotado el proceso respectivo ante la jurisdicción laboral.
La parte accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital de los menores de edad; por ello, en aras de su restablecimiento, pide que se declare la existencia de una vía de hecho dentro del trámite incidental de desacato adelantado en su adversidad. Igualmente, pide que se revoque la sanción impuesta, y que se le permita acudir ante la justicia laboral para demostrar que el vínculo contractual que tuvo con el señor Isidro Castro, terminó por el cumplimiento del término fijo pactado en el contrato de trabajo».
II. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional pretendido por considerar que no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para controvertir un fallo que resolvió una demanda de igual naturaleza y tampoco para cuestionar lo decidido en un trámite de desacato que se tramitó y resolvió conforme los parámetros los parámetros mínimos de razonabilidad que les son exigidos a los funcionarios judiciales.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la actuación adelantada por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en el incidente de desacato que culminó con la sanción de un día de arresto e imposición de multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al no haber cumplido con lo dispuesto en el fallo de segunda instancia proferido el 18 de marzo de 2014, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, seguridad social, salud en conexidad con la vida de Isidro Castro Trujillo y como consecuencia le ordenó al aquí demandante MANUEL ANTONIO SOTO PIÑEROS como representante legal de la empresa DISTRIVIDRIOS ÉXITO, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (I) reintegre al señor ISIDRO CASTRO TRUJILLO a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando se terminó su relación laboral el día 11 de octubre de 2013, que no genere riesgo para su salud, atendiendo al diagnóstico, hasta tanto su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral, según en caso;
(II) cancelar al accionante todos los salarios, las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo; así mismo deberá cancelar los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensión». 3. El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo integran e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso.
Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003. 4. En el asunto que se examina aprecia la Sala que las autoridades judiciales demandadas, se ciñeron cabalmente al debido proceso en el trámite del incidente de desacato; pues se notificó de su iniciación al aquí demandante y le concedió la oportunidad que la ley establece para que ejerciera el derecho a la defensa; además, estudio las pruebas aportadas, valorándolas en el marco de la sana crítica, hasta verificar la responsabilidad subjetiva de MANUEL ANTONIO SOTO PIÑEROS.
Cuestión diferente es que el entonces accionado pretendiera burlar la orden impartida en el fallo de tutela, retrasando su cumplimiento bajo el argumento de su insolvencia económica, situación que fue objeto de análisis por parte del juez constitucional que resolvió el desacato, quien consideró, con fundamento en el acervo probatorio allegado, que no había lugar a exonerarlo de la sanción. 5.
Acorde con lo anterior, y apreciando la Sala que las autoridades accionadas en el trámite de incidente respetaron el debido proceso del actor y que tanto la decisión a través de la cual se le sancionó con arresto e imposición de multa, como la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que la confirmó, se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, sin que sea dable concluir que éstas obedecen al capricho o arbitrariedad, la demanda de amparo no se encontraba llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2