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STP14724-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76517 JAIRO ARMANDO GUANARÁN SALAZAR PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14724-2014 Radicación nº 76517 (Aprobado mediante Acta nº 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JAIRO ARMANDO GUANARÁN SALAZAR contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, en actuación a la que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Tutela 76517 JAIRO ARMANDO GUANARÁN SALAZAR PRIMERA INSTANCIA 2 8 I.

ANTECEDENTES Del confuso manuscrito aportado por el accionante JAIRO ARMANDO GUANARÁN SALAZAR y de la documentación recaudada dentro del presente trámite constitucional se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 2 de mayo de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto condenó, producto de su allanamiento a cargos, a JAIRO ARMANDO GUANARÁN SALAZAR como autor de concurso de delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado, imponiéndole la pena de 152 meses de prisión, decisión que al ser apelada fue confirmada el 13 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Contra la sentencia de segunda instancia ni el entonces procesado ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. 2. El demandante centra el motivo de su inconformidad en lo que, a su juicio, constituyó un error tanto en la valoración probatoria como en la dosificación punitiva, pues además de que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable «no fue cometido en flagrancia», el juzgado nunca tomó en consideración «la intención de enmendar el error cometido por parte del hoy judicializado y hoy aceptado».

Considera que en su caso debió aplicarse la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal y conforme a esa norma, «docificar [sic] la pena de prisión en las tres cuartas partes sobre la pena de prisión impuesta de 136 meses que equivale a 102 meses correspondiente en pena de prisión definitiva de a [sic] purgar Guanaran [sic] Salazar de 8 años y 6 meses».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del libelo a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Los demandados aportaron copias de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional, a cuyos fundamentos se remiten para dar contestación a la acción impetrada en su contra.

III. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la indebida dosificación punitiva, al no haberse dado aplicación a la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal, a la que estima tener derecho por haber tenido, según él «la intención de enmendar el error cometido por parte del hoy judicializado y hoy aceptado». 4.1.

Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía precisamente aducir la errónea dosificación de su pena, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria o modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses y proponer una tesis que incluso no fue promovida en su oportunidad. 4.2.

Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes y a proponer el yerro que ahora depreca, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de 13 de agosto de 2013, el quejoso haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la demanda de amparo que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se evidenciaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Por todo lo anterior, la protección deprecada será considerada improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JAIRO ARMANDO GUANARÁN SALAZAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria