Tutela de 1ª instancia n º 107384 Yeison Bernardo Esquivel Cepeda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP14723-2019 Radicación n° 107384 Acta 283 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por YEISON BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y las partes e intervinientes[footnoteRef:1] en el proceso fundamento de la tutela. [1: i) Fiscal 32 Seccional de Puerto López, ii) Defensor (abogado Henry Rico Mora); iii) Representante del Ministerio Público; iii) Representante legal de los menores víctimas (Herle Cepeda Álvarez); iv) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta; v) Centro Zonal de Puerto López (Meta). ] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) condenó a YEISON BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 204 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese asunto. 2.
La decisión fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y se repartió el 21 de julio de 2014.[footnoteRef:2] [2: Despacho a cargo del magistrado Joel Dario Trejos Londoño. ]
3. YEISON BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación. Considera que la autoridad judicial accionada ha excedido el término de razonabilidad. Además que, dadas esas condiciones, procede en su favor la libertad provisional, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1o.Modifícase el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 1o.
Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: Parágrafo 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. ] III. PRETENSIONES Aun cuando la parte actora no refiere ninguna en concreto, de la lectura contextualiza de la demanda de tutela, se extracta que la solicitud de amparo se dirige a que se imparta orden a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que profiera el fallo de segunda instancia y se le conceda la libertad provisional.
IV. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio El Magistrado Ponente refirió que, en efecto, al Despacho a su cargo se asignó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante la cual, condenó a YEISON BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Indicó que dicho expediente se encuentra en el turno nº 35 de procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes por resolver la alzada y que la tardanza no obedece a falta de diligencia u omisión de los deberes, sino a los «problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios » [footnoteRef:4]. [4: Folio 34, cuaderno tutela] Explicó que, dicha situación de descongestión viene siendo una constante en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pese a los esfuerzos que se han hecho por superar la situación. Y que, ello obedece a que, de acuerdo con el análisis estadístico del informe de movimiento de procesos publicada por la UDAE, esa Corporación recibe el 16% de los expedientes de todo el país. Para efectos de que se comprenda dicha cifra, expuso que, la Sala homóloga de Bogotá conformada «por 26 magistrados»[footnoteRef:5] en el año 2018 recibió 2.020 expedientes, en tanto que la de Villavicencio, conformada por «tres magistrados»[footnoteRef:6], 1410. [5: Folio 33, ib. ] [6: Ib.] Indicó que ante esa situación, los magistrados que integran esa Sala han elevado constantes peticiones al Consejo Superior de la Judicatura, tendientes a que se tomen las medidas que permitan superar ese escenario, sin resultados positivos.
Con tal propósito anexa copia de los oficios que desde el año 2014 han dirigido con dicho fin a la Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Meta, así como los que han dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Procurador General de la Nación y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, informando de la congestión que afrontan por cuenta de la alta carga laboral.
Por último, señaló que mediante Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura creó en descongestión un cargo de Auxiliar Judicial I, pero únicamente para uno de los tres despachos de ese Tribunal, que no corresponde al de su cargo. Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Puerto López (Meta) El titular refirió que, en efecto, adelantó investigación contra YEISON BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, asunto donde el 7 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad emitió sentencia condenatoria; decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Solicitó la desvinculación de ese ente acusador. Defensor de Familia del Centro Zonal Puerto López Adujo que si bien esa entidad intervino en el proceso penal como garante de los derechos de la niña víctima, no tiene injerencia en los lapsos, tiempos y decisión tomada por las autoridades judiciales. Frente a la libertad provisional de que trata el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, adujo que el actor no tiene claro que, su privación actual deviene del cumplimiento de la sentencia condenatoria, más no a una medida de aseguramiento.
Y que, verificada la página web de la Rama Judicial, se constata que, dentro de asunto, el hoy accionante solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, decisión que fue negada y contra la cual no interpuso recursos. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta La Directora encargada adujo que en la demanda de tutela se refieren situaciones frente a las cuales ese Instituto no tiene competencia. Por lo que solicita la desvinculación. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ha lesionado derechos fundamentales de YEISON BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA, al no resolver oportunamente el recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia del 7 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante la cual, lo condenó como como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 204 meses de prisión; decisión por cuenta de la cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el proceso fundamento de esta tutela, ingresó al Despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de julio de 2014, sin que, a la fecha, se haya resuelto el asunto. Sin embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado, se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral que afronta ese Tribunal.
Situación que, conforme lo acreditó, es un escenario que también se presenta en los otros dos despachos que conforman la Sala Penal de esa Corporación. Así mismo, acreditó que, ante ello, los tres magistrados integrantes de esa Sala, desde el año 2014 han elevado escritos ante los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, donde han: i) puesto de presente la grave situación que afrontan ante la excesiva carga laboral y ii) solicitado la toma de medidas tendientes a descongestionar e incluso han presentado propuestas.
Dichas comunicaciones, corresponden en concreto a los siguientes oficios: i) 6041 del 23 de octubre de 2014, dirigido al entonces presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:7]; ii) sin número del 9 octubre de 2017, enviado a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[footnoteRef:8]; iii) 016SP-TSV-RTP de 8 de julio de 2019, enviado a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:9] y iv) 017SP-TSV-RTP de 9 de julio de 2019, remitido al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[footnoteRef:10]. [7: Folios 55 a 57, ib.] [8: Folio 58, ib] [9: Folio 52 a 54, ib] [10: Folio 51, ib] Del despacho accionado también acreditó que dicha situación ha sido puesto en conocimiento de otras autoridades, tales como, el Procurador General de la Nación -oficio 0376 de 16 de febrero de 2016-; el Ministro de Justicia y del Derecho -oficio 0377 de la misma fecha- y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia -oficio 375 de idéntica data-.
Sumado a lo anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De otra parte, YEISON BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento del fallo sancionatorio emitido el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
Frente a la afirmación del accionante de que la no emisión de la sentencia condenatoria, hace viable la concesión de la libertad provisional, se dirá que, si lo pretendido con esa expresión -no se presenta ninguna argumentación pues se queda en el mero enunciado -, es que mediante este mecanismo preferente se le conceda ese instituto, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
Consultada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:11], se constata que, el actor en el año 2017 elevó dos peticiones de libertad. Una la retiró y la otra, fue negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, decisión que no fue recurrida. [11: Folios 9 y 10, ib.] Luego, si considera que existen nuevas razones para solicitar la libertad provisional, está en posibilidad de reclamarla nuevamente ante el juez natural, como lo ha hecho en otras oportunidades.
Finalmente, la Sala dispondrá que se remita copia del presente fallo de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 15 de la Ley 1285 de 2009.
En el anterior contexto, se negará al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por YEISON BERNARDO ESQUIVEL CEPEDA. Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero: Enviar copia de presente fallo de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12