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STP14721-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 71 de 1988

Tutela de 1ª Instancia n° 94078 Jairo Enrique Vengoechea Piñeres Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14721-2017 Radicación n. ° 94078 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Vengoechea Piñeres contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, COLPENSIONES y la Universidad Libre.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Jorge Enrique Vengoechea Piñeres promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y la Universidad Libre, con el fin de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.2. El 12 de octubre de 2010, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: Condenar a la entidad demandada, Universidad Libre a convalidar el tiempo de aportes durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000, pagándole el valor que el ISS cuantifique y establezca por concepto de aportes de dicho periodo de conformidad con las disposiciones expuestas. 2.

Condenar a la entidad demandada, Universidad Libre a cubrir y pagar a favor del demandante Jairo Enrique Vengoechea la pensión de jubilación a partir de julio 9 de 2008, en cuantía de $1.291.440 con la primera mesada pensional, la cual en lo sucesivo deberá reajustarse anualmente de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior de conformidad con la ratio decidendi del presente proveído. 3.

Condenar a la Universidad Libre a pagar a favor del demandante las mesadas pensionales causadas desde julio 9 del 2008 cuyos retroactivos deberán indexarse a fin de mantener el valor adquisitivo de la moneda, hasta que convalide los aportes al instituto de seguro social, fecha a partir de la cual el instituto (…), como ente encargado de administrar el régimen de prima media con prestación definida al cual se encuentra afiliado el actor, deberá asumir dicha prestación pensional de conformidad con las consideraciones antes anotadas. 4.

Absolver al Instituto de Seguro Social de todas las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte considerativa de este proveído. 5. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada tal como se expuso en la parte considerativa. 6. Condenar a la Universidad Libre como parte vencida dentro del presente proceso a la suma de 6 SMLV por concepto de costas procesales. 1.3.

Contra esa determinación, la Universidad Libre presentó recurso de apelación y el 26 de diciembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión de ese Distrito Judicial revocó los numerales 2, 3 y 6 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la recurrente de las pretensiones. 1.4. El accionante acudió en casación y, en fallo SL9460-2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5.

Vengoechea Piñeres promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus garnatías al debido proceso y al mínimo vital, por negarse a reconocer la pensión de vejez que a su criterio, tiene derecho. Resaltó que la accionada dejó de aplicar el precedente de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769-2014, al interior de la cual se permitió la acumulación de tiempo no cotizado al Seguro Social para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.

Las respuestas 2.1. Universidad Libre – Seccional Barranquilla El apoderado judicial resumió los fundamentos tenidos en cuenta por los jueces de instancia para negar las pretensiones del accionante, quien no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente refirió que la decisión emitida por ese cuerpo colegiado se profirió luego de desestimar los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, tras verificar que el accionante no cumplía el requisito de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, comoquiera que cotizó un total de 782.157 semanas, así como tampoco el establecido en la Ley 71 de 1988, por no contar con 20 años de aportes.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Universidad Libre y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no era procedente concederle al accionante la pensión por vejez ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988.

Al respecto, la Sala Laboral de Casación Laboral, en sentencia del 3 de mayo de 2017 (SL9460-2017), indicó: De lo reseñado, puede afirmarse que el ad quem no cometió el error de no sumar a las primeras 503 semanas (fls. 25 a 27), con las 512.57 recién reseñadas, por el hecho de que la entidad hubiera aceptado que el actor había cotizado este número de semanas, como si dentro de las admitidas no se encontraran incluidas las que se relacionan en los documentos analizados.

Desde luego, tampoco es posible sumar como tiempo no cotizado, el servido a la entidad de seguridad social (fl. 24), en tanto esta, como patrono, hizo los correspondientes aportes. No obstante, en la «Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual» (fls. 27 a 30), se observa que desde el ciclo 2000-02 hasta el 2006-01, en el que figura como empleadora la Universidad Libre, seccional Cúcuta, las semanas cotizadas fueron 269.587, que no 579 como lo afirma la censura, por la sencilla y obvia razón de que en 6 años, solo podría aportarse un número ligeramente superior a 300 semanas.

Sumadas 512.57 semanas aceptadas por el Instituto, de las que da cuenta el documento de folio 51, se alcanza un total de 782.157 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por la vía del régimen de transición a que tiene derecho el actor, como lo pretende la censura en el cargo subsidiario.

Según la documental de folio 31, por cuenta del Departamento del Atlántico, el actor cotizó a la Caja de Previsión Departamental desde el 3 de mayo de 1972 al 10 de marzo de 1976, es decir un total de 1387 días, que equivalen a 198.1428 semanas, las cuales, sumadas a las 782.157, arroja un gran total de 980.30 semanas, igualmente insuficientes para obtener la mentada prestación por vejez, si es que bajo la égida de los Acuerdos del ISS, se pudieran sumar semanas cotizadas a esta entidad y a una caja previsional del sector público.

Ahora bien, si de la pensión de jubilación por aportes se trata, senda por la cual es viable la sumatoria mencionada, los 6862.10 días a que equivalen las 980.30 semanas, no le alcanzan para completar los 20 años de aportes de que trata el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, dado que ese número de semanas equivale tan solo a 19.061 años, es decir 19 años, más 22 días.

El cometido de la impugnación, tampoco se logra ni aún con la inclusión del tiempo que el a quo ordenó cotizar a la universidad, tal cual lo confirmó el juzgador de alzada, en tanto solo traducen 6 meses y 20 días, para un total final de 19 años, 7 meses y 12 días. De lo que viene de decirse, aunque el tribunal no acertó en la suma de los tiempos cotizados por el demandante, realizado con detenimiento el cálculo de lo cotizado, a partir de la ejecución de las operaciones aritméticas pertinentes, el accionante no cuenta con la densidad de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, ni tampoco con las semanas requeridas por los reglamentos del ISS, aplicable en virtud de la condición de beneficiario del régimen de transición. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.2.

De otro lado, no es suficiente que el actor planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. En el caso particular, el accionante no logró demostrar los motivos por los que el precedente de la Corte Constitucional (CC SU-769-2014) resultaba aplicable a su caso particular y las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada desconoció dicho pronunciamiento.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jairo Enrique Vengoechea Piñeres.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 51 y 52 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 53 a 66 – ibídem. � Cfr. Folios 10 a 28 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12