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STP14721-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

TUTELA No. 73991 EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14721-2014 Radicación nº 76266 (Aprobado mediante Acta nº 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal Municipal de la misma ciudad.

TUTELA No. 76266 JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El apoderado del demandante expresa que JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA fue condenado el 27 de agosto de 2013 a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como responsable del delito de hurto. Explica que dicha sanción la está purgando desde el 27 de enero de 2012. No obstante, asegura el letrado que a pesar de que su prohijado ya cumplió las 3/5 partes de la sanción corporal irrogada, el Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad le negó la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, modificado a su vez por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Señala además que dentro de la actuación se demostró el arraigo de CUÉLLAR POLANÍA y se acreditó que el delito no se cometió con ninguna clase de arma. Agrega que el sustituto invocado también se hace procedente, dado el hacinamiento que actualmente se presenta en el Establecimiento Penitenciario donde está recluido su representado». II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 11 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA, luego de verificar que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando su finalidad se encuentra encaminada a controvertir una providencia judicial.

Consideró que el hecho de no haber obtenido la libertad condicional, en manera alguna implica la transgresión del derecho fundamental cuya reivindicación demanda el accionante, puesto que la normatividad que regula el instituto en comento es clara al establecer que para acceder a dicha prerrogativa el juez ejecutor de la sentencia debe valorar la gravedad de la conducta punible desplegada y el pronóstico de readaptación social de quien la solicita.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 3º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

La acción de tutela presentada por JUAN CARLOS CUÉLLAR POLANÍA, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva consideraron que no es posible concederle la libertad condicional, atendiendo a la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

No obstante, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la gravedad de la conducta en particular y al requisito subjetivo para acceder al subrogado en general, se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la función de la ejecución de las penas.

Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario; que demuestre arraigo familiar y social, así como la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado.

Frente al tópico de la valoración de la gravedad de la conducta que para efectos de analizar la procedencia del subrogado de la libertad condicional debe efectuar el juez ejecutor, procede la Sala a exponer el criterio sentado por esta Corporación sobre el particular. Al respecto se consideró en la sentencia CSJ SP, 26 de abr. 2000, rad. 14681: La corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de la medición judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria (Art. 68 ídem) o la libertad condicional (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al non bis in ídem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que simplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse. -Subrayas fuera de texto-.

Acorde con lo que viene de verse, la correcta interpretación que se debe efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, siguiendo las directrices propuestas en la jurisprudencia nacional, apunta a considerar la gravedad de la conducta punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoración sino como la ratificación de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador.

Sobre el tema consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-194/05: En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. (…) En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.

De la revisión del expediente y de las respuestas ofrecidas por los juzgados accionados, observa la Sala que su negativa a conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ella capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos.

En consecuencia, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.

Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria