CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia C Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.470 Impugnación Jhon Elkin Velásquez Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14720-2014 Radicación 76.470 Aprobada Acta No. 347 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JHON ELKIN VELÁSQUEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 16 de septiembre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DIECISIÉTE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el abogado que representó los intereses del accionante en el proceso penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra JHON ELKIN VELÁSQUEZ GÓMEZ se formuló imputación por la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En esa diligencia se allanó a los cargos. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de marzo de 2012, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dictó sentencia en su contra, condenándolo a la pena de 666 meses de prisión. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Acude ahora VELÁSQUEZ GÓMEZ a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.
Para ello, explica que si bien estuvo asesorado en las diligencias por un abogado de la Defensoría del Pueblo, su labor dentro del proceso fue nula, al punto que le fue impuesto el monto máximo de la pena consagrada para los punibles que se le endilgaron, sin que emitiera reproche alguno, ni apelara la determinación condenatoria. Por tal razón, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se le ordene al funcionario de conocimiento que le imparta trámite al recurso de apelación que formuló, en fecha reciente, contra la sentencia condenatoria.
EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que carecía la demanda de la condición de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia cuestionada se profirió el 13 de marzo de 2012 y solo ahora acude a la extraordinaria vía constitucional.
Además, no acreditó la falta de defensa técnica, tópico desvirtuado por quien fungió como su apoderado en el proceso, al responder la demanda de tutela. Además, su silencio frente a la estrategia defensiva adoptada, le permitió al A Quo colegir que la había avalado. Precisa igualmente el Tribunal, que VELÁSQUEZ GÓMEZ no agotó, a través del defensor o en forma directa, los recursos mediante los cuales podía criticar la providencia de condena y tampoco resulta acertado que pretenda, dos años después, que se le conceda el recurso de apelación tardíamente formulado.
Por las anteriores razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, JHON ELKIN VELÁSQUEZ GÓMEZ la recurrió. Explica que no le informaron, ni el juez de conocimiento, ni su defensor, la posibilidad que tenía de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, insistiendo entonces, en la lesión de sus garantías ante un indebido «asesoramiento jurídico».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON ELKIN VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia CC T-780 de 2006.] En el presente caso, la citada carga argumentativa no se cumple, pues JHON ELKIN VELÁSQUEZ GÓMEZ se concentra en indicar que el defensor público que lo representó en el proceso, no fue diligente porque « …no se me informó que se profirió la pena máxima ni…que podía apelar a esa pena» y, en sostener, también, que una adecuada representación judicial debió haber debatido por cuenta de los recursos procedentes, la condena que le fue impuesta, omisión que demuestra que no existió, como tal, ejercicio defensivo.
No obstante, explicó el abogado que lo asistió dentro del proceso en respuesta a la demanda, que siempre contó con su asesoramiento, señalando que fue voluntad de VELÁSQUEZ GÓMEZ aceptar los cargos que le fueron imputados e inclusive, le sugirió no admitir que le había suministrado droga a la menor víctima, luego de entrevistarse con él[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 32 a 34 del cuaderno del Tribunal.] De lo anterior se desvirtúa la conclusión que el accionante quiere respaldar, pues allí se da cuenta de cómo sí se presentó ejercicio defensivo, sólo que ahora intenta obtener una nueva oportunidad de contradicción y debate, para revivir etapas procesales que ya fenecieron y en las que admitió estar conforme con la pena que le fue impuesta, lo que se respalda con su silencio al momento de que se le enterara de la decisión condenatoria.
Es oportuno destacar además, que el condenado solicitó al juez de conocimiento no ser convocado a las diligencias posteriores, ante su temor por el alto número de personas que asistieron a las audiencias que se desarrollaron en el despacho judicial. Ese aspecto resulta relevante, pues afectó la gestión de quien representó oficiosamente los intereses del encartado, al limitarle sus posibilidades estratégicas.
En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena y, todo lo contrario, muestra que existe una divergencia de criterios entre el demandante y quien fungió como su abogado oficioso, situación que, por sí sola, no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez de amparo.
Finalmente, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la demanda y el de subsidiariedad, al no interponer recurso alguno – dentro del término correspondiente –, contra la sentencia condenatoria, son razones adicionales que hacen imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12