Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230159801 Radicación n.° 135249 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230159801 Radicación n.° 135249 STP1472-2024 (Aprobado acta n° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO contra la decisión de primera instancia proferida el 1º de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral que negó la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En síntesis, la parte recurrente objeta el auto del 27 de septiembre de 2023, en el que el tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la nulidad que invocó. II.
HECHOS 1.- En el escrito tutelar la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO refirió lo siguiente: 1.1. Luis Alberto Pescador instauró proceso ordinario laboral en su contra con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y, en virtud de ello, se condenara a la demandada al pago de diferentes acreencias laborales. 1.2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, con proveído de 16 de enero de 2023 inadmitió la demanda, y, una vez subsanada, avocó conocimiento a través de auto del 27 de enero siguiente. 1.3.- El 30 de enero de 2024 la E.S.E. recibió, desde el e-mail correoseguro@e-entrega.co –cuenta de correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega-, con destino a notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co, cuyo asunto indicaba lo siguiente: « (RAD. 2023-003) Notificación personal demanda Luis Alberto Pescador ». 1.4.- La E.S.E presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio en razón a que la misma no fue materializada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 1.5.- Con auto de 23 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento dispuso:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la notificación adelantada al Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por el señor Luis Alberto Pescador (…)
TERCERO: En atención al inciso final del artículo 301 del C.G.P, se dispone la notificación de la admisión de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia a través de la figura de conducta concluyente, y el término de diez (10) días para contestar, empezará a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) 1.6.- El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 27 de septiembre de 2023, resolvió « Revocar el auto proferido el 23 de marzo de 2023 ”.
En su lugar: “ Declarar no probada la nulidad por indebida notificación incoada por el vocero judicial de Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, en consecuencia, tener por no contestada la demanda ”. 1.7.- Censuró que, al intentar acceder al enlace contenido en el correo electrónico enviado el 30 de enero de 2023, apareció un mensaje con el siguiente contenido: « Información. La dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co se encuentra bloqueada desde el 2023-02-23 16:39 », de ahí que no tuvo la posibilidad de revisar a los archivos adjuntos, bloqueo que, aseguró, nunca fue resuelto por la entidad de mensajería. 1.8.- Afirmó que no pudo visualizar « el despacho de conocimiento y menos un auto admisorio de demanda, además, ni siquiera en el asunto del e-mail se referenciaba el radicado del proceso con sus 23 dígitos, impidiendo con ello identificar el despacho de conocimiento », para poder solicitar el acceso al expediente, y que, en el aparte denominado asunto « se habla de notificación de demanda, asunto que resulta ser muy general, pues se puede tratar simplemente del traslado de la demanda y no de la notificación del auto que la admite ». 1.9.- Alegó que, con ocasión del inconveniente con el enlace, procedió a efectuar una solicitud tanto vía telefónica como por correo electrónico, dirigida a Servientrega para que le brindaran una solución, petición que fue atendida el 23 de febrero de 2023, a través de la cual se les informó que debían comunicarse directamente con el remitente del mensaje porque la empresa no podía generar ninguna gestión al respecto. 1.10.- Explicó que, de conformidad con la respuesta dada por Servientrega, se puede advertir que « No se logró acceder al correo enviado a la ESE, pues el bloqueo alude la empresa de mensajería, no es a causa de esta, si no de la ESE.
En contexto el correo nunca ha sido recibido a satisfacción, pues aún se desconoce por completo su contenido ». 1.11.- Adujo que, a diferencia de lo planteado por el Tribunal accionado, no pudo visualizar el contenido del auto admisorio y que, si bien la ESE conocía de la demanda, por la remisión que de esta hiciera al momento de su radicación, la misma no está notificada sino hasta el momento de expedición del respectivo auto admisorio, momento a partir del cual se corre el traslado para intervenir y hacer valer los derechos de la entidad pública, « Notificación la cual nunca se tuvo conocimiento », vulnerando así el derecho de defensa y contradicción. 1.12.- Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y, en su lugar, se confirme el auto de 23 de marzo de 2023 y « en consecuencia surtir adecuadamente la notificación a la entidad que represento, (…) y de esta forma se corra el respectivo traslado a la ESE por el termino de 10 días para que presente los medios de defensa y las excepciones que pretenda hacer valer ».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción al considerar que el tribunal demandado no lesionó los derechos del demandante, toda vez que el auto del 27 de septiembre de 2023 no es arbitrario o caprichoso, toda vez que la notificación se surtió conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 3.- El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Problema jurídico 5.- Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales incurrió en algún defecto con la emisión del auto del 27 de septiembre de 2023, en el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la nulidad invocada por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO. 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto fáctico y/o el desconocimiento del precedente alegados como causales específicas, se configuran o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales. 10.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable. 11.- Adicionalmente (iv) se controvierte la negativa a declarar la nulidad de la causa objetada por la supuesta indebida notificación de la parte actora; (v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las censuras de la demandante. e. Análisis de los requisitos específicos en el auto del 27 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales 13.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 14.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto fáctico.
No obstante, de la argumentación que efectúa, se advierte que lo que plantea es la existencia de un defecto procedimental por la supuesta falta de notificación. Ahora, la Sala anticipa que este último no encuentra configurado, como pasa a explicarse. 15.- El tribunal en la decisión objetada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y de los argumentos de las partes frente al recurso de alzada.
Luego, determinó que el problema jurídico se centraba en establecer « sí se configuró la nulidad por indebida notificación al demandado ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, como lo consideró la Juez de Instancia, o, sí, por el contrario, la notificación realizada se encuentra en debida forma y se ajusta a derecho ». Al respecto, precisó: […] la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por el señor Luis Alberto Pescador, en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, fue radicada el día 11 de enero de 2023 a las 16:48, a través del canal dispuesto para ello, esto es: repartoriosucio@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme da cuenta el archivo 01.pdf.
Así mismo, se observa en dicha documental que se anexaron 39 archivos PDF entre los cuales, se encuentra el denominado: “CONSTANCIA ENVÍO DEMANDADO.PDF”. Al dar clic en dicho documento, nos remite a un archivo PDF nombrado “CONSTANCIA ENVÍO DEMANDADO.PDF”, en el cual, se observa pantallazo de correo electrónico remitido el 11 de enero de 2023 a las 16:38, desde el correo doxasolucionesjuridicas@gmail.com, para el destinatario notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co, en el mismo cuerpo del correo de la referencia, se indica: “Por medio del presente correo, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, les pongo en conocimiento la demanda y los anexos (304 folios) del proceso que relaciono a continuación, previso (sic) a su interposición”, tal como a continuación se detalla. 16.- Por lo expuesto, el ad quem refirió que el juez de primer grado había incurrido en un error al tener en cuenta, para efectos de la declaratoria de nulidad, el documento contenido en el expediente digital denominado « ARCHIVO 004 CONSTANCIA ENVIIODEMANDADO.PDF (sic)», que, ciertamente, daba cuenta de que la demanda se había remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@hospitalriosucio.gov.co, el cual no correspondía realmente al de la demandada, y, como consecuencia de ello, el extremo pasivo no se había enterado en debida forma del escrito petitorio. 17.- No obstante, precisó que, al revisar con detenimiento el aludido documento advirtió que la constancia de envío del escrito demandatorio al extremo pasivo registraba una hora diferente a la cual fue presentada la demanda, razón por la cual procedió a verificar el archivo con denominación «001 CorreoPresentacionDemanda11ene2023 », esto es, la constancia de radicación del libelo, a través del cual pudo constatar que la parte demandante si había remitido la demanda y sus anexos al correo de notificaciones judiciales de la llamada a juicio -notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co-, siendo este el canal digital dispuesto para notificaciones judiciales, según la información publicada en la página web http://www.esehospitalsanjuandedios-riosucio-caldas.gov.co/. 18.- En este orden, refirió que, contrario a lo considerado en el auto que declaró la nulidad, el demandante si había cumplido la obligación prevista en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, relativa a la remisión de la demanda y sus anexos al extremo pasivo y manifestó: […] el día 23 de enero de 2023, el vocero judicial del demandante, en virtud de la inadmisión de la demanda, remitió al correo de la demanda y al correo del juzgado 01 Civil Circuito-Caldas- Riosucio, mensaje de datos que rotuló: “(RAD. 2023-003) subsanación de demanda, advirtiéndose que, en el cuerpo del correo se detallaron los datos de identificación del proceso, verbigracia: Juzgado de conocimiento, radicado, referencia, demandante y demandado.
No siendo de recibo lo expuesto por el apoderado del Hospital, al manifestar que se indicó el radicado de manera incompleta, sin poder saber ante qué juzgado se estaba tramitando el proceso laboral. Así, el archivo 048CorreoDemandante23ene2023.pdf del expediente virtual, da cuenta de: 19.- Destacó que el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 prevé que, cumplida la carga de remitir la demanda con todos sus anexos al sujeto pasivo, para su notificación, basta únicamente con enviar al demandado el auto admisorio, y, al revisar el archivo pdf « 052Memorialnotificacion» corroboró que: […] el día 31 de enero de 2023, mediante correo electrónico dirigido al Juzgado de conocimiento, el representante judicial del demandante, remite memorial “(RAD. 2023-003) MEMORIAL APORTA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN”, el cual, consta del archivo 052MemorialNotificacion.pdf, con el que allegó constancia del envío de la notificación “con su respectivo acuse de recibo al correo electrónico de la entidad demandada, en dicho correo solo se les adjuntó el auto admisorio, ya que el poder y la demanda, los anexos de la demanda y la subsanación, ya habían sido puestos en conocimiento”.
Así las cosas, de dicho archivo, se observa a folio 2, certificado expedido por @-entrega, que da cuenta del emisor del mensaje, destinatario, asunto, fecha de envío, y estado actual del envío, así como la trazabilidad de notificación electrónica. Igualmente, a folio 3 y 4 del archivo 052MemorialNotificacion.pdf, se observa el contenido del mensaje remitido al Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas E.S.E., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, adjuntándose auto admisorio de la demanda calendado 27 de enero de 2023, relacionándose el proceso con sus datos de identificación, entre ellos el radicado completo del proceso. 20.- Seguidamente, explicó que los sujetos procesales tienen libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o, por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y que no podía pasarse por alto, que, independientemente de la opción elegida, se debía dar cumplimiento a las pautas consagradas en cada una de ellas, a fin de realizar la actuación en debida forma.
Agregó que, Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibídem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibídem), de donde emerge que - por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.
No hay discusión en que una de las herramientas mayormente utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la notificación personal electrónica se surte a través de correos electrónicos. 21.- Continuó su análisis acudiendo a lo previsto en el artículo 8 de la precitada ley 2213, según el cual, « la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje », lo anterior, para concluir que la norma no impone al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. « Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor ».
De ahí que: […] enviado el mensaje de datos, la notificación personal al demandado, se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío, de modo que, si el envío se realizó el 30 de enero de 2023, los términos transcurrieron así: 31 de enero y 01 de febrero de 2023; fecha de notificación 02 de febrero de 2023, empezando a correr los términos para la contestación de la demanda a partir del día 03 de febrero, así: 3,6,7,8,9,10,13,14, 15 y 16 de febrero de 2023.
En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
En el escrito de nulidad por la alegada indebida notificación del auto admisorio, conforme lo previsto en el #8 del artículo 133 del C.G.P., sustentó el vocero judicial del Hospital demandado, que el link de acceso a la notificación se encontraba bloqueado, aportando pantallazo que da cuenta de ello, en el cual se indica: “la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@caldas.hospitalriosucio.gov.co se encuentra bloqueado desde el 2023-02-23 16:39 ” (Fl. 3_Archivo055) Así mismo, manifestó que se contactaron con Servientrega y recibieron mensaje vía WhatsApp el día 23 de febrero de 2023, aportando pantallazo de un mensaje de datos (…) 22.- Asimismo, señaló que no era de recibo el reproche relativo a que « en el asunto del mensaje, se habla de notificación de demanda, asunto que resulta ser muy general, pues se puede tratar simplemente del traslado de la demanda y no de la notificación del auto que la admite », por cuanto, como parte vinculada a un proceso cuya demanda y anexos habían sido puestos en su conocimiento, tenía el deber darle la importancia que merece la información que es remitida al correo que tiene dispuesto para la recepción de las notificaciones judiciales. 23.- En suma, advirtió la desidia y desinterés del Hospital demandando en contestar el escrito demandatorio, pues, con las pruebas aportadas no logró comprobar la imposibilidad para conocer el contenido del auto admisorio, puesto que, se insistió, […] del pantallazo que aporta, no se observa la fecha en que se puso de presente a la empresa de mensajería la imposibilidad de recibir la información, pues de la conversación vía WhatsApp adjunta, solo se hace referencia a “en días pasados llegó un correo electrónico”, sin especificar la fecha en que se recibió el correo, o la fecha en que se estableció comunicación con “Servientrega”.
De igual manera, se extrae de las pruebas que aporta, que el correo corporativo de la demandada presentaba un bloqueo desde el 23 de febrero de 2023, es decir, calenda para el cual, ya se encontraba fenecido el término para contestar la demanda -16/02/2023-, de ahí que, al encontrarse acreditado que el bloqueo del canal digital acaeció con posterioridad al envío de la notificación electrónica realizado por el demandante, esto es el 3 de enero de 2023, sin que obre prueba de que la misma no se haya podido recibir, no queda otro camino que, revocar el auto proferido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio- Caldas, el 23 de marzo de 2023. 24.- Por lo expuesto, el Tribunal resolvió revocar el auto proferido el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y, en su lugar, declarar no probada la nulidad por indebida notificación incoada por la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, y, como consecuencia de ello, tener por no contestada la demanda. 25.- Ante este panorama, se advierte que la decisión del tribunal accionado, tal y como lo refirió el a quo, no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó, que el hospital aquí accionante sí notificado en debida forma, por tanto, no había lugar a declarar la nulidad.
En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la revocatoria de la nulidad decretada por el tribunal obedeció a que se demostró que el hospital accionado sí fue notificado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20