República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77646 EZEQUIEL MEDINA GALVIS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1472-2015 Radicación nº 77646 (Aprobado en Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EZEQUIEL MEDINA GALVIS, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en actuación que involucró al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander) y al señor Fabio Pico Carrizosa.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Al (sic) ciudadano Ezequiel Medina Galvis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, de defensa y recta aplicación de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Refiere que laboró para el señor Fabio Pico Carrizosa mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011, desempeñando funciones propias de la explotación de una finca de propiedad del demandado; que el 10 de julio de 2010 sufrió un accidente de trabajo; que el 16 de noviembre de 2011, el empleador dio por terminada la relación laboral, sin justa causa; que no lo afilió a seguridad social integral durante la vigencia del contrato; que efectuó un abono a la liquidación de prestaciones, por el valor de $659.200 y le adeuda lo correspondiente a cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y dotaciones.
De acuerdo con las copias aportadas, el accionante adelantó un proceso ordinario contra Fabio Pico Carrizosa, dentro del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander), dictó sentencia por la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de mayo de 2008 al 16 de noviembre de 2011 y condenó al demandado Fabio Pico Carrizosa al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Señaló el actor que en segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó en su totalidad la sentencia de primer grado, y alegó (sic) ese colegiado hizo un examen legalista de la actuación dando primacía a los aspectos formales, sobre los sustanciales; que de haberse interpretado las normas adecuadamente y bajo la prevalencia de lo sustancial, la conclusión hubiera sido la misma del Juzgado de la primera instancia. Consideró que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los planteamientos que hizo el a quo para resolver mediante un análisis probatorio exhaustivo y en derecho; que erró al considerar que en este caso se dieron varios contratos de trabajo cuando en realidad fue uno solo.
Pidió, como consecuencia del amparo de sus derechos, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario que le adelantó a Fabio Pico Carrizosa, y le ordene que dicte una nueva, en la que aplique las normas referentes a la favorabilidad y las presunciones establecidas en los artículo 21 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2014, negando el amparo deprecado por los accionantes, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por EZEQUIEL MEDINA GALVIS.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, sin realizar aporte alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por EZEQUIEL MEDINA GALVIS, se orienta a censurar la providencia de 12 de agosto de 2004, emitida por la Sala - Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual revocó la sentencia de 30 de enero de ese año, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y absolver al demandado Fabio Pico Carrizosa de pago alguno, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 30 de enero de 2014, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), para, en su lugar, absolver a Fabio Pico Carrizosa del pago de las indemnizaciones por despido injusto pretendidas por el actor. Ahora, discrepa el demandante de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues en su criterio la relación laboral fue acordada a término indefinido prestada de manera continua e ininterrumpida, además de que no se configuró la causal de despido alegada, por lo que debió haberse ordenado el pago de la indemnización demandada. 7.
Contrario a la censura, esta Sala advierte ajustados a derecho los razonamientos expuestos por la Sala Laboral accionada, para concluir en la negativa de las pretensiones, ya que fue determinante en precisar: Así las cosas, se tiene que entre otros, se suscribieron sendos contratos que por sus características encuadran dentro de los llamados contratos de trabajo a término fijo, contenidos en el artículo 46 del C.S.T. (…).
Adicionalmente, está demostrado que el último contrato de trabajo celebrado por las partes fue suscrito a término fijo por un año, el cual se terminó porque el demandante no se presentó a laborar y lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales fue consignado previa autorización del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro en la cuenta de depósitos Judiciales.
En tales condiciones, del acervo probatorio analizado en su conjunto, se desprende si hesitación alguna que el actor prestó sus servicios al demandado, mediante múltiples contratos de trabajo unos verbales y otros a término fijo. Entonces, no obstante en la misma demanda con que se inició este proceso, el demandante parte de la premisa de que existió un único contrato de trabajo a término indefinido, llegando inclusive a formular pretensiones indemnizatorias, referentes a la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que de todo el acervo probatorio se extrae que entre las partes se presentó una pluralidad de nexos contractuales entre los años 2008 a 2011, y que era demás voluntad de los contratantes perfilar la individualidad de cada contrato, de tal forma que el anterior no tuviera consecuencias legales con el siguiente, tal como se demostró con las varias liquidaciones de prestaciones sociales descritas en párrafos anteriores.
Así las cosas, se concluye que no es procedente acceder a las pretensiones incoadas por el actor en la forma como fueron planteadas, en atención a que el soporte de tales pedimentos se hizo consistir en una sola relación laboral contractual sin solución de continuidad, situación que no fue posible ver reflejada a través de ninguno de los medios probatorios aludidos en el fallo.
(folio 11 cuaderno No. 2 adjunto) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara que el último de los contratos celebrados entre las partes fue a término fijo, el cual se dio por terminado por parte del empleador, debido a que el trabajador no se presentó a cumplir con sus labores, por lo que fue liquidado en debida forma, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por los actores, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12