Rad. 107254 María Luisa Mosquera Mosquera Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14719-2019 Radicación n.° 107254 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por María Luisa Mosquera Mosquera, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de agosto de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. La empresa Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda. y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 48 a 50, cuaderno 2.] La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Adujo que se vinculó con la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda., por medio de dos contratos, «el primero desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, y el segundo sin interrupción temporal, el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2014, para desempeñarse en oficios varios en las instalaciones de Comfenalco Antioquia.
Devengando hasta el año 2014 un salario mínimo mensual, bajo su continua subordinación y dependencia». Aseveró que el 30 de julio de 2014, Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda., dio por terminada la relación laboral por «presunto mutuo consentimiento, bajo la falsa promesa que seguiría trabajando tan pronto Comfenalco les renovara el contrato de limpieza y aseo, engaño por el cual fue inducida a firmar el acta de terminación del contrato de trabajo ante el temor de quedarse sin empleo»; que «fue asaltada en su buena fe, por cuanto con su escasa educación, no comprendió los efectos de la singular transacción de sus derechos ciertos e indiscutibles […]».
Indicó que ante dicha transacción y el exiguo pago de sus prestaciones sociales por $517.850,69, el día 1º de octubre de 2014, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda., y a la Caja de Compensación de Familiar [sic] Comfenalco Antioquia, con el fin de obtener la reivindicación de sus derechos laborales, exigiendo para ello que la parte demandada en cumplimiento del principio de la buena fe, presentara «los recibos de pago de sus prestaciones sociales, […]».
Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, ante el cual la sociedad demandada manifestó que «los contratos fueron liquidados y pagados según certificación de la revisora fiscal de la empresa […]», documento que estimó «alejado de la realidad procesal, por cuanto los intereses de cesantías demandados los acreditó con los pre elaborados recibos apócrifos para contestar la demanda […], sin la firma de recibido […], de igual forma por concepto de primas con otros apócrifos recibos […] sin firma, […]»; además, de que también se confesó por parte de esta que los «contratos de trabajo terminan con la ejecución del contrato que se tenga con Comfenalco».
Expuso que a pesar de las falencias probatorias de la demandada sobre las obligaciones reclamadas, el citado despacho judicial por sentencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió: Primero: Se declara próspera de manera parcial la excepción de prescripción y próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas, […].
Segundo: Se absuelve a la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Limitada y Comfenalco de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Luisa Mosquera MOSQUERA mediante apoderado judicial […]. Agregó que dicha determinación se fundamentó en que «existían dos contratos independientes, el primero del 14 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo del 2 de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2014, que sus obligaciones estaban acreditadas con su pago y que sobre la terminación del contrato […], adujo que era válida su terminación por mutuo consentimiento, al no tacharla de falsa, ni alegada su nulidad»; que apeló la citada decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por pronunciamiento del 20 de febrero de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.
Advirtió que las autoridades judiciales acusadas le otorgaron a las pruebas aportadas un valor totalmente desfasado y errado, pues en su sentir, no era válido que sostuvieran que conforme al examen de la documentación allegada al proceso, se encontraba demostrado que el contrato de trabajo «terminó por mutuo consentimiento por transacción, sin constatar que el demandado […], no estaba identificado al pie de la firma o en su enunciado ni autorizado, aduciendo solo que era válida porque la demandante la firmó sin anotación marginal alguna, y porque no se tachó de falso o demandada su nulidad».
Por lo anterior, pidió la revocatoria de los fallos proferidos por el Tribunal y Juzgado accionados, y en consecuencia, se ordene «como no probada la transacción de terminación de contrato de trabajo “aducida” mas no probada por Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Ltda. conforme al artículo 13 del CST por ausencia de requisitos formales de los artículos 15 y 2469 del CC, y se declare el despido injusto de la demandante por terminación unilateral del contrato de trabajo […]», y en esa medida se disponga «el pago de la indemnización […], y los conceptos de prima de servicios, intereses a las cesantías e indemnización por su no pago y las costas en ambas instancias, […] dado el despliegue de su conducta temeraria y de mala fe, frente a sus obligaciones […]».(Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de agosto de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas.[footnoteRef:2] [2: Folios 48 a 54, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 17 de septiembre de 2019, María Luisa Mosquera Mosquera, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación censurando que el Juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo el planteamiento jurídico presentado.
Insistió sobre en los argumentos con base en los cuales elevó su solicitud y su inconformidad frente a las decisiones tomadas por las accionadas.[footnoteRef:3] [3: Folios 65 a 67, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 05001310500120140137300 que adelantó la accionante para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, son razonables.
En esta instancia la parte accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín la Sala Laboral y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó dicha providencia. Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, contrario a lo alegado por la parte accionante, la Sala encuentra que tanto las autoridades accionadas como el juez de tutela de primera instancia sí estudiaron los argumentos presentados por la parte demandada en el proceso declarativo laboral, solamente que no los encontraron procedentes.
Es así como al revisar el fallo de tutela impugnado se observa que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación demostró que a su vez la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sí se pronunció sobre todas las alegaciones formuladas por la accionante en su recurso de apelación.[footnoteRef:7] [7: Folios 51 vto. a 53, cuaderno 3.] De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, la decisión del Tribunal sí se fundamentó en lo alegado en el recurso de apelación y además presentó las razones jurídicas por las cuales no le asistía razón. Como la accionante mediante el recurso de impugnación insiste en ventilar un asunto propio del proceso ordinario, como si el juez de tutela fungiera como instancia de revisión de la providencia dictada, debe recordarse que ello desconoce el carácter subsidiario y excepcional de este trámite constitucional.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2