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STP14718-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 93996 David Andrés Vanegas Ángel Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14718-2017 Radicación n. º 93996 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por David Andrés Vanegas Ángel contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fue vinculado por pasiva, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de lo aportado al paginario por el juzgado accionado se desprende: 2.1.1 Por hechos acaecidos en el año 2002, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 20 de abril de 2005 condenó a David Andrés Vanegas Ángel a la pena principal de 270 meses de prisión, al hallarlo autor de las conductas punibles de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, falsedad material en documento público y falsedad personal, negándose los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia confirmada el 12 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.1.2 En la actualidad, Vanegas Ángel se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB LA PICOTA–. 2.1.3 El 28 de agosto de 2015, ante el juez que vigila su pena, vale decir, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, elevó solicitud para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, el cual fue negado a través de proveído de fecha 30 de noviembre del mismo año. 2.1.4 Frente a dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, el primero de ellos, desatado en forma adversa por el aludido juzgado mediante auto interlocutorio fechado 9 de febrero de 2016, concediendo la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. 2.1.5 Mediante memoriales radicados en febrero de 2017, ante los jueces ejecutores singular y plural, de primera y segunda instancia, respectivamente, el condenado desistió del recurso de apelación interpuesto, proceder que repitió en el mes de julio siguiente. 2.1.6 En diferentes escritos, durante los dos últimos años, ha solicitado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: (i) reconocimiento de redención de pena por estudio;

(ii) información exacta del tiempo de privación de la libertad (físico y redenciones); (iii) entrevista personal con el funcionario judicial; y, (iv) prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del CP, recibiendo por respuesta que el proceso penal no ha sido devuelto por la mencionada Sala Penal del Tribunal Superior. 2.1.7 Depreca el sentenciado se dé solución de fondo a su solicitud, esto es, se reconozca su derecho a desistir del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se remita el expediente al juez de primera instancia. 2.2 Respuesta a la acción constitucional 2.2.1 El juzgado vinculado, por intermedio de la funcionaria judicial a cargo, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de ejecución, adujo que el mismo fue remitido en el mes de abril de 2016 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efecto de desatar recurso de apelación contra la providencia que no aprobó la propuesta para el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del condenado.

Explicó que desde aquella época ha recibido solicitudes encaminadas a redención y acumulación de penas y otorgamiento de subrogados, sin embargo, éstas han sido incorporadas al expediente, difiriendo la decisión que corresponda al momento de recibir el proceso del Tribunal, momento en el cual reasumirá nuevamente su competencia. Solicitó se le exonere de cualquier responsabilidad en la eventual vulneración de derechos fundamentales del actor, máxime cuando el memorial de desistimiento del recurso de apelación frente a la decisión denegatoria comentada, fue remitido oportunamente al superior. 2.2.2 La Sala Penal del Tribunal accionado, a través del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos manifestó que, en efecto, en dicha Colegiatura se adelanta el trámite de segunda instancia contra la providencia que improbó la propuesta para el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del penado y ahora demandante.

Así mismo, que el 6 de septiembre próximo pasado, se sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto en el que se resuelve acerca de su manifestación de desistimiento de la censura, la que una vez reciba aprobación, será notificada como corresponde. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de David Andrés Vanegas Ángel, dentro del trámite de la ejecución de la pena de prisión que actualmente purga, al no resolver petición por la cual desiste de recurso de apelación interpuesto contra una providencia dictada por el juez ejecutor de primera instancia. 3.2 Sobre la mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, expresamente señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 ibidem ordena que los términos procesales se observen con diligencia, siendo sancionable su incumplimiento. De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 10º que «el Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso» y, su artículo 15, meridianamente prescribe que «toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.

Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento». Es así como la CN y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada, para que se configure la vulneración de dicha garantía. Ahora bien, suele ser recurrente que los servidores que administran justicia, excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, la referida Corporación ha dicho (CC SU–394–2016): […] la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T–230 de 2013, así: a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 62.

Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T–030 de 2005 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”. […] 64. En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T–1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. 65. En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”.

En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. (Resaltado fuera de texto) 66. Desde esta perspectiva, para determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha acogido los tres elementos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. […] 72.

En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.

El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.

No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite. [negrilla original del texto] Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 3.3 El caso concreto En el caso sometido a examen, se requirió al Tribunal accionado para que explicara las razones por las que, hasta el momento, no ha resuelto la solicitud del actor, encaminada a desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fechada 30 de noviembre de 2015, que no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.

El Magistrado titular a cargo del proceso, manifestó que a partir de la fecha en que asumió sus funciones en la Corporación accionada, considerando la urgencia y la secuencia de entrada, se han evacuado en orden de prelación, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones, además de actividades propias (de carácter administrativo y judicial) de las Salas que integra, más de 1426 acciones constitucionales y de 559 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad.

Añadió que, el pasado 6 de septiembre se sometió a consideración de la Sala de Decisión, el proyecto en el que se resuelve acerca de manifestación de desistimiento de la censura, el que una vez reciba aprobación, será notificado al penado. Así, se evidencia que la autoridad judicial accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.

No hay lugar entonces a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

Por demás, en el asunto de la especie ya existe un proyecto con proximidad a convertirse en decisión, lo que, en esencia, también permitiría conjurar cualquier posible escenario de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Sean suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por David Andrés Vanegas Ángel.

Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En virtud a medida de descongestión que para la época se estableciera en favor de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. � La actuación fue remitida al Tribunal, mediante oficio n.º 3769 de abril 11 de 2016. � Folio 28. � Folio 35. � Estatutaria de la Administración de Justicia. � Ordenamiento por el cual se juzgó a David Andrés Vanegas Ángel. � Reiterada en las sentencias T–747 de 2009 y T–494 de 2014. � Ibíd. � Corte Constitucional.

Sentencia T–030 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia C–301 de 1993. � Corte Constitucional. Sentencia T–604 de 1995. � M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. � Sentencia T–190 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T–502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de enero 29 de 1997 y caso Suárez Rosero Vs Ecuador, sentencia de noviembre 12 de 1997, entre otros. � No la especificó. PAGE 3