Tutela 76165 EDUARDO JEREMÍAS PASCUAZA BENAVIDES Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14718-2014 Radicación nº 76165 (Aprobado mediante Acta nº 347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante EDUARDO JEREMÍAS PASCUAZA BENAVIDES, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal el Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que le fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor EDUARDO JEREMÍAS PASCUAZA BENAVIDES por medio de apoderado judicial, el doctor JOSÉ HENRY ZAMBRANO ARTEAGA, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, argumentando que mediante sentencia judicial del 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto se le reconoció la reliquidación pensional.
Refirió que el 9 de marzo de 2010, solicitó el cumplimiento de la sentencia a la [sic] CAJANAL EICE y obtuvo como respuesta la expedición de la resolución No. 003404 del 5 de agosto de 2011 que ordenó el cumplimiento del fallo; sin embargo no se cancelaron los intereses moratorios ni la totalidad del dinero correspondiente a la indexación, para lo cual el accionante inicio proceso ejecutivo en contra de esta entidad, pero el proceso no prosperó pues el juzgado de conocimiento consideró que la demanda era improcedente porque la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación. Reseñó que en múltiples ocasiones, mediante derecho de petición solicitó ante el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA UGPP y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS REMANENTES DE LA CAJA NACIONAL EICE EN LIQUIDACIÓN el pago de los intereses moratorios ordenados conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo estas entidades no dieron respuesta de fondo a su petición sino que por el contrario se trasladaban los derechos de petición argumentando falta de competencia. En consecuencia solicita que se ordene que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL expida un acto administrativo donde se dé cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia del 15 de enero de 2010, se realice la liquidación y se disponga el pago de intereses moratorios.
Subsidiariamente solicitó se tutelen los derechos fundamentales al de [sic] DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de [sic] respuesta de fondo a su petición». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Ministerio de salud, a través de representante judicial, manifestó que esa oficina no es la encargada de asumir las funciones a cargo de Cajanal EICE en liquidación, así como tampoco es el llamado a certificar, reconocer u ordenar pagos respecto al pasivo de la citada entidad. A lo anterior agregó que como el requerimiento del accionante se refiere a una solicitud de reconocimiento y pago de intereses derivados del artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo y estos créditos son considerados a cargo de la masa liquidatoria de la extinta CAJANAL EICE, para el pago de dinero era necesario adelantar varias etapas dentro de las cuales se encontraban los emplazamientos y la presentación de reclamaciones, procedimientos que se debieron realizar dentro del término establecido en el aviso fijado entre el 13 y 24 de agosto de 2009, en donde se informó al público en general que todas las personas que se consideraran con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de CAJANAL EICE debían hacerlas efectivas para poder entrar a hacer parte del proceso liquidatorio.
Refirió que una vez vencido el término, el liquidador perdía facultad para aceptar reclamación alguna y las presentadas con posterioridad se calificarían como reclamaciones extemporáneas y se tramitarían como pasivo cierto no reclamado. Por otro lado, expuso que Cajanal EICE en liquidación el 31 de mayo de 2013 emitió la resolución No. 4694 en donde determinó que no había lugar al inicio de la etapa procesal de determinación del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación de la entidad, debido a que la situación financiera con corte al 23 de mayo de 2013 era deficitaria y no contaba con recursos financieros para atender la totalidad de los pasivos a su cargo, razón por la cual los acreedores que no cumplieron con la carga procesal de presentar reclamación oportuna de sus derechos crediticios se sujetarían a esa consecuencia procesal.
Refirió que la petición a la que hace referencia el accionante se presentó ante el Ministerio el 31 de julio de 2014, solicitud que el día 12 de agosto de 2014 fue contestada de fondo por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de Protección Social, mediante comunicación identificada con radicado interno No. 201411101150021; aseguró que el mismo documento dio respuesta a los derechos de petición de fecha 16 y 24 de junio de 2014 trasladados por la UGPP a esta entidad. 2.
El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP argumentó que el competente para resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas causadas antes del 12 de junio de 2013 es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal en Liquidación, como en efecto ocurre en el caso objeto de análisis en donde el Juzgado 5º Administrativo de Pasto le reconoció al demandante el derecho a la reliquidación de su mesada pensional el 27 de julio de 2009, decisión que fue confirmada por la Sala Administrativa del Tribunal Superior con sede en esa ciudad el 1º de febrero de 2010.
Afirma que la UGPP únicamente se encuentra obligada a resolver solicitudes de esta índole, siempre y cuando correspondan al objeto misional, circunstancia que no se cumple en el caso del accionante, cuya reclamación es estrictamente de índole administrativo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional, apoyada en los siguientes argumentos: 1.
A partir de los hechos puestos en conocimiento durante el trámite constitucional ninguna transgresión de los derechos fundamentales del demandante se puede deducir, pues en lo que hace relación al derecho de petición, se pudo constatar que el demandante obtuvo oportuna respuesta. 2. En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la seguridad social, estimó que si bien se presenta un conflicto frente a cuál es la entidad que debe resolver acerca del pago de las acreencias prestacionales que reclama, no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para alcanzar ese cometido, en tanto que tiene a su disposición la demanda ejecutiva.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión el apoderado del accionante la impugnó, concretando el motivo de inconformidad en lo que a su juicio constituye una omisión del Tribunal a quo de dar prevalencia «al principio d eficacia de la justicia, estatuido en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se aplicó [sic] en este caso los principios de potestad y de autonomía funcional del juez, ya que en aplicación de estos preceptos se pudo enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, para que se dirima ese conflicto de competencias o en su defecto, ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social para que así lo haga».
V. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, es indiscutible que mediante el presente mecanismo el actor pretende obtener por la vía constitucional que se ordene el pago de unas acreencias a las que estima tener derecho y que se derivan del reconocimiento de la reliquidación de su mesada pensional que fue ordenada por el Juzgado 5º Administrativo de Pasto en la sentencia de 27 de julio de 2009. 4.
Luego, precisado el problema jurídico planteado en el libelo, baste concluir que no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para la consecución de tal finalidad, pues como bien lo manifestó el Tribunal a quo, para obtener el cumplimiento de un fallo se encuentra establecida la demanda ejecutiva que deberá ejercitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a través de la cual, sin duda alguna, se podrá obtener el fin pretendido. 5.
Concluye la Sala que ante la existencia de otro medio de defensa judicial que permite acceder a la eventual protección de los derechos que considera la parte accionante vulnerados, la acción de tutela se convierte en un trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2