Tutela de 2ª Instancia 93828 Andrés Felipe Ballesteros Arredondo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14717-2017 Radicación n. ° 93828 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – en adelante USPEC-, frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual concedió el amparo al derecho al debido proceso en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Centro de Reclusión Virtual –CERVI-, en favor de Andrés Felipe Ballesteros Arredondo.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Que el accionante fue condendo por el delito de hurto calificado a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión por el Juzgado Segundo del Circuito de Duitama. Que solicitó el cumplimiento de la pena interpuesta en su residencia, la cual fue concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el día 21 de junio del año en curso.
Que el Despacho accionado le impuso el mecanismo de vigilancia electrónica por la naturaleza del delito cometido, al concederle el beneficio de la detención domiciliaria. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no cuenta con brazaletes electrónicos suficientes para acatar las medidas de aseguramiento que ordenan su instalación, y por ende, lo concedido se convertiría en una aprobación ilusoria.
Que a la fecha el accionante suscribió la correspondiente diligencia de compromiso y canceló la caución ordenada. Que según el Juzgado este mecanismo electrónico se impone “(…) en razón a la identidad y naturaleza del delito (…)”, lo cual es una valoración subjetiva, factor no autorizado por el artículo 28 de la Ley 1709/14. Que durante la reclusión ha cumplido a cabalidad los parámetros para alcanzar su libertad, por tanto el objetivo de alcanzar el subrogado del contenido de la norma enunciada, y así reintegrarse a su núcleo familiar, lo que constituye en un derecho que no se puede menoscabar por tecnisismos no previstos en la ley.
Que tiene derecho a los beneficios consagrados para los condenados, ya que en el tiempo que infringió la ley se sometió a todo el ordenamiento legal y obedecido el tratamiento penitenciario. Que la providencia que autorizó el cumplimiento de la pena en la residencia del accionante no fue apelada, ya que la petición sustancial fue despachada favorablemente y la demora del trámite del recurso, lo cual haría más gravosa su situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió la protección al derecho al debido proceso incoado por el actor.
Señaló que el artículo 38D de la Ley 599 de 2000 establece que el juez está facultado para conceder la prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, norma que fue aplicada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, por tanto, no consideró que éste hubiera incurrido en algún tipo de actuación caprichosa o ilegal que lesione los derechos invocados por el accionante.
Sin embargo, determinó que no ocurría lo mismo con el INPEC, USPEC y CERVI toda vez que desde el 4 de julio del año que avanza, Andrés Felipe Ballesteros Arredondo suscribió la diligencia de compromiso y sufragó la caución prendaria para ser beneficiario de la domiciliaria, más por la la omisión de las demandadas en no entregar el mecanismo electrónico referido, no ha podido hacer efectivo ese beneficio.
En consecuencia, ordenó: 4.1. Negar por improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en esta providencia. 4.2 Tutelar el derecho al debido proceso y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", y a sus dependencias Unidad de Servicios Penitenciarios "USPEC" y Centro de Reclusión Virtual "CERVI", que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", procederá a hacer el traslado de Ángel Alberto Serrano Vargas, al lugar autorizado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y una vez se obtenga el indicado mecanismo, el Centro de Reclusión Virtual "CERVI", o el ente adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que resulte competente, procederá a imponérselo, lo que no obsta para que vigile el cumplimiento de la medida por parte del accionante.
Expedir copia de esta decisión con destino al cuaderno de seguimiento; es obligación de los accionados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", Centro de Reclusión Virtual "CERVI" y Unidad de Servicios Penitenciarios "USPEC", informar a este Tribunal Superior sobre el cumplimiento de esta decisión. Debe resaltarse que una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto, aludiendo que el Juez Constitucional no podía disponer el traslado del demandante.
LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- solicitó la nulidad de la actuación al estimar que no fue vinculado a la acción de tutela, además, que no tiene a cargo la entrega del brazalete electrónico ni facultad para ordenar el traslado de los internos, pues ello fue confiado por el legislador al INPEC. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico La Corte analizará si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso invocado por Andrés Ballesteros Arredondo al no efectuar la entrega del brazalete electrónico para que éste pueda acceder a la prisión domiciliaria que fue dispuesta por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Antes de estudiar el asunto de fondo resulta necesario valorar si existió irregularidad en la conformación del contradictorio que habilite declarar la nulidad de lo actuado por el A quo. 2. La nulidad En el escrito de impugnación el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- señaló que debe declararse la nulidad del presente asunto, afirmando que no fue vinculado a la acción y, por el contario, solo fue notificado el fallo, lo que genera quebranto al derecho al debido proceso y contradicción. Sin embargo, tal afirmación sorprende a la Sala toda vez que, en auto del 17 de julio del año que avanza, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ordenó la vinculación del USPEC, siendo notificado al correo electrónico buzonjudicial@uspec.gov.co.
Es más, en escrito E-2017-012126 el mismo recurrente emitió respuesta al escrito de tutela. Por lo expuesto, falta a la verdad el apoderado de la USPEC cuando aduce que no fue vinculado a la acción, por tanto, no hay lugar a acceder a su petición de nulidad. 3. Caso concreto De acuerdo con el objeto del recurso, la inconformidad del impugnante radica en que no es la entidad competente para cumplir la orden impartida por el A quo, toda vez que, aduce, la responsabilidad de instalar el brazalete de vigilancia electrónica radica única y exclusivamente en el INPEC, además, no tiene competencia para disponer traslados de los reclusos.
Al respecto debe precisarse que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en auto del 21 de julio de 2017, concedió el beneficio de prisión domiciliaria al interesado pero lo condicionó a la vigilancia a través de un monitoreo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 38D del Código Penal, adicionado por el precepto 25 de la Ley 1709 de 2014.
No obstante, pese a que Ballesteros Arredondo suscribió el acta de compromiso y pagó la caución, no ha podido disfrutar del beneficio toda vez que las accionadas no han suministrado el brazalete correspondiente. Precisamente, por lo anterior el A quo señaló que el INPEC, SERVI y USPEC, involucradas en el proceso de contratación, obtención, materialización y ejecución de los mecanismos de vigilancia electrónica, debían efectuar las actuaciones necesarias, dentro de sus competencias, lo necesario para proveer el elemento electrónico, pues resulta desproporcionado que por trámites administrativos se lesionen los derechos del demandante e impidan el cumplimiento de la orden del juez ejecutor de penas.
No obstante, se observa que tal y como lo refirió la Magistrada que salvó el voto, la orden emitida por el A quo para restablecer los derechos del interesado no fue acertada, toda vez que alteró lo establecido por la autoridad competente, es decir, dispuso el traslado del demandante a su domicilio sin el mecanismo electrónico referido, cuando dicho beneficio quedó condicionado a ese elemento.
En consecuencia, se modificará el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido, de tutelar el derecho al debido proceso y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC- y el Centro de Reclusión Virtual –CERVI- que en un término de 48 horas, proporcionen el brazalete electrónico necesario para cumplir la orden proferida el 21 de junio de 2017, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia emitida el 26 de julio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido, de amparar el derecho al debido proceso, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC- y el Centro de Reclusión Virtual –CERVI-, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proporcionen el brazalete electrónico necesario para cumplir la orden proferida el 21 de junio de 2017, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 59 cuaderno del Tribunal. � Folios 73 y 74 cuaderno del Tribunal. � Folios 37 a 38 cuaderno del Tribunal. � Folios 39 a 43 ibidem. � «ARTÍCULO 38D. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA.
La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.
El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica». PAGE 8