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STP14717-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76208 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MASAROVAR y otros Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14717-2014 Radicación nº 76208 (Aprobado mediante Acta nº 347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES, DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO «ADECO», y por LIZARDO MONTAGUT SÁNCHEZ, como presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral de del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Los presidentes de la Asociación de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo «Adeco» y del Sindicato Nacional de Trabajadores de Mansarovar Energy Colombia Ltda. «Sintramansarovar» instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la no discriminación de trato laboral de los trabajadores, al debido proceso, y al acceso a la recta y cumplida Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refieren los accionantes que los sindicatos ADECO y SINTRAMANSAROVAR, de manera conjunta, instauraron una demanda ordinaria laboral, persiguiendo las siguientes pretensiones: 1. Que ECOPETROL S.A., es una sociedad que tiene predominio económico sobre la unidad de explotación económica denominada Campo Petrolero «Cocomá TECA», del extinguido Contrato de Asociación Cocomá explotado y administrado por la asociada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. en virtud de contrato de operación y de administración delegada celebrado entre ECOPETROL S.A. y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD [sic] desde el pasado 8 de octubre de 2008. 2.

Se declare que las actividades de la unidad de explotación económica denominada Campo Petrolero Cocomá Teca, del extinguido Contrato de Asociación Cocomá explotado y administrado por la asociada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. en virtud de contrato de operación y de administración delegada celebrado entre ECOPETROL S.A. y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD [sic] desde el pasado 8 de octubre de 2.008, corresponde a las actividades inherentes y propias del objeto social estatutario de la sociedad ECOPETROL S.A. 3.

Que en consecuencia existe Unidad de empresa entre la empresa ECOPETROL S.A. y la unidad de explotación económica del Campo Petrolero Cocomá Teca, de la antigua y extinguida Asociación Cocomá cuyo periodo de explotación a cargo de la Asociada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD feneció legalmente el pasado 8 de octubre de 2008. 4. Se declare que como consecuencia de la declaratoria judicial de unidad de empresa entre la empresa ECOPETROL S.A. y la unidad de explotación económica del Campo petrolero Cocomá 'Teca', de la antigua y extinguida Asociación Cocomá, que frente a los trabajadores que tenían contrato individual de trabajo vigentes con el empleador MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD [sic] a la fecha de terminación del periodo de explotación del contrato de Asociación Cocomá, el pasado ocho (8) de octubre de 2008 opera de pleno derecho la sustitución de patronos y sus contratos de trabajo continúan vigentes sin solución de continuidad y sin modificación desde aquella fecha, con las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 68 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, por subsistir la identidad de establecimiento como unidad de explotación económica y en cuanto no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios de explotación de petróleo en el campo petrolero Cocorná Teca que se encuentra incorporado al patrimonio económico de la sociedad ECOPETROL S.A. Informaron que la demanda correspondió al Juzgado 4o Laboral del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el número 2010-00536; que una vez surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 10° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las empresas demandadas; que este fallo no fue apelado y se optó por que se surtiera el grado de consulta; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada el 31 de octubre de 2013 confirmó la sentencia consultada, argumentando la inexistencia de la unidad de empresa, cuya declaración fue solicitada.

Señalaron que el Tribunal accionado, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por haber interpretado y aplicado de manera errónea el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la figura de la unidad de empresa; que interpretó de manera sesgada las pretensiones de la demanda, porque nunca se solicitó la declaratoria de unidad de empresa entre ECOPETROL S.A. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, sino entre aquella y la unidad de explotación económica del campo petrolero Cocorná Teca; y expusieron, a renglón seguido y en extenso, sus consideraciones sobre la institución de la unidad de empresa para los efectos laborales, apoyados en jurisprudencia relacionada.

Agregaron que contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lo concedió, pues consideró que las pretensiones del proceso ordinario eran meramente declarativas y se hacía imposible cuantificar su valor, y por ello carecían los impugnantes de interés jurídico por el factor cuantía; que el Tribunal omitió considerar el acápite de la cuantía de las pretensiones de la demanda, donde se indicó que la misma era indeterminable pero se estimó razonablemente en suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con fundamento en lo anterior, pidieron que se revoque el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los sindicatos ADECO y SINTRAMANSAROVAR, contra el fallo dictado en el grado jurisdiccional de consulta el 31 de octubre de 2013, confirmatoria del fallo de primera instancia, para que se conceda tal recurso, y se provea por la Corte sobre su admisión; en segundo lugar, que se tutele en forma definitiva el derecho al trabajo, y se acceda a las pretensiones de la demanda».

II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 6 de agosto de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas por la Sociedad demandante, por cuanto la parte accionante no acudió a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en los que apoya su reclamo constitucional.

Adujo que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observó que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recuso de queja contra la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación proferida por el tribunal accionado, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, situación que determina la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito a través del cual se sustentó la acción. IV. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 31 de octubre de 2013, por la cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en donde se le negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que la aquí accionante interpuso para que se declarara que existía unidad de empresa entre Ecopetrol S.A. y la Unidad de Explotación Económica del Campo Petrolero Cocorná Teca y por ende tuvo ocurrencia una sustitución patronal.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006] Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un daño antijurídico.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Argumentos como los presentados por los demandantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión a través de la cual denegó el recurso extraordinario de casación promovido por la aquí demandante contra la sentencia de segunda instancia, la interesada no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso de queja a fin de debatir las inconformidades que ahora plantea, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2