Rad. 107266 Liliana Yaneth González Enríquez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14716-2019 Radicación n.° 107266 (Aprobación Acta No. 289) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Liliana Yaneth Gonzales Enríquez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 33 y 34, cuaderno 1.] Manifiesta LILIANA YANETH GONZÁLEZ ENRIQUEZ que el 10 de julio de 2015, fue condenada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no siendo favorecida con algún sustituto penal.
Refiere que por el mencionado delito fue capturada el 17 de febrero de 2015 y a la fecha le han sido reconocidas redenciones por el término de 12 meses y 27 días aproximadamente. Asegura que el 5 de julio de 2019, solicitó al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad el subrogado de la prisión domiciliaria, autoridad que mediante auto del 15 del mismo mes y año, decidió negar su petición, razón por la cual, en el término legal elevó los recursos de reposición y apelación contra la decisión. Señala que, a pesar de lo anterior, el juzgado que vigila su condena, mediante providencia del 16 de agosto hogaño declaró desiertos los recursos enervados, tras considerar que los mismos no fueron debidamente sustentados.
Resalta que de no concederse la presente acción constitucional, y de volver a solicitar el sustitutivo de la prisión domiciliaria, el juez de ejecución como respuesta ordenaría estarse a lo resuelto en el mencionado auto. Por último, enfatiza que el auto mediante el cual le fueron declarados desiertos los recursos de reposición y apelación son de trámite, razón por la que contra el mismo no puede ejercer ningún medio de impugnación. En consecuencia, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita se ordene al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, proceda a revocar y dejar sin efectos jurídicos el auto del 16 de agosto de la presente anualidad, mediante el cual declaró desiertos los recursos de reposición y apelación, incoados contra [sic] de la providencia del 15 de julio hogaño, para que, en su lugar, se otorgue el trámite correspondiente a la alzada.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 18 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Liliana Yaneth González Enríquez debido a que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, al no interponer los recursos ordinarios procedentes contra la providencia censurada.
Destaca que la accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la providencia censurada y, al no haber hecho uso de este recurso, se torna improcedente la solicitud de amparo.[footnoteRef:2] [2: Folios 34 a 44, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de septiembre de 2019, en la diligencia de notificación personal, Liliana Yaneth González Enríquez, interpuso recurso de impugnación sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:3] [3: Folio 49., cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Liliana Yaneth González Enríquez, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida el 16 de agosto de hogaño por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la cual declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentados por la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el Tribunal valoró el caso con base en el marco jurídico aplicable y a partir de las pruebas aportadas ya que ciertamente no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del amparo invocado.
Esta Sala comparte la posición asumida en primera instancia, porque evidentemente no se cumple con el requisito «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» pues la accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes en contra del auto censurado. Si bien la Sala encuentra que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no debió declarar desierto el recurso, pues esto implicaría que la accionante no lo sustentó sino denegarlo para habilitar el recurso de queja,[footnoteRef:6] lo cierto es que este yerro pudo subsanarse si la accionante hubiera interpuesto el recurso de reposición que la misma autoridad le habilitó en su providencia, en virtud del artículo 179A de la Ley 906 de 2004. [6: CSJ SCP AP4870-2017, 02 ago 2017, Rad. 50560.] Por estos motivos, y teniendo en cuenta que la accionante no presentó razones para justificar el por qué no agotó ese mecanismo de defensa ni tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2