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STP14715-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93987 Pedro Romero Arrieta Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14715-2017 Radicación n. º 93987 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor Pedro Romero Arrieta, frente a la decisión proferida el 14 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto dentro del amparo tutelar propuesto en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí [en adelante COJAM] y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo demandatorio y de lo recaudado al interior del paginario, se desprende: 2.1 El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el día 13 de octubre de 2011 condenó a Pedro Romero Arrieta a la pena principal de 252 meses de prisión, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándose los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2 En la actualidad, el actor se encuentra recluido en el COJAM con sede en Jamundí (Valle del Cauca), trasladado desde la ciudad de Cartagena, y su pena desde el mes de abril de 2016, la vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.3 A partir de abril de este año, el sentenciado ha presentado un número plural de peticiones ante el juez ejecutor y la queja constitucional se hace consistir en que ninguna de ellas ha sido objeto o motivo de respuesta, recalcando que coexisten solicitudes y «recordatorios» que superan los 120 días entre la inquietud y la interposición del mecanismo de amparo.

III. LA SENTENCIA Luego de referirse a la respuesta ofrecida por la autoridad judicial demandada y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la carencia actual de objeto al verificar la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que, advirtió que el juzgado de ejecución respondió las peticiones que radicó el actor los días 12 de abril, 2 de junio y 1º de agosto de este año. IV.

LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión adoptada por el a quo, Romero Arrieta presentó escrito en el que señala que: 4.1 El fallo limitó la presunta demostración de la carencia actual de objeto, a la respuesta aportada por el juzgado accionado y a partir de la verificación de una consulta en una base de datos de los procesos que se maneja al interior de la rama judicial. 4.2 El juez constitucional consideró la existencia de un hecho superado, sin practicar las pruebas peticionadas en el libelo demandatorio, con lo cual habría podido constatar que la agencia judicial demandada no respondió las peticiones ante ella elevadas y que procedió a hacerlo morosamente con posterioridad a la notificación del auto admisorio, lo que además efectuó a través de autos de trámite, sin ninguna motivación jurídica e impidiendo el acceso a la segunda instancia. 4.3 Para probar que no se han contestado totalmente sus peticiones, aporta memoriales recibidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de fechas 9 de mayo (dos escritos), 29 de junio y 7 de julio de 2017, situación que hubiera podido ser evidenciada por el juez de tutela, de haber realizado una inspección judicial al expediente o remitirse en copia por el despacho accionado.

V. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, el problema jurídico que en el asunto de la especie surge, se circunscribe a determinar si le asiste razón al Tribunal a quo, cuando consideró la existencia de carencia actual de objeto del mecanismo de amparo invocado. Revisada la actuación, encuentra la Sala que la decisión ajustada a derecho, pasa por lo decidido en la primera instancia, al enfrentarnos en el caso concreto ante un hecho superado, como a continuación se explica.

En forma reiterada, la doctrina constitucional al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Nacional, ha señalado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Al respecto (CC T–567–2009): Bajo este contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así, se han establecido eventos en los cuales, en el trámite de un determinado amparo tutelar, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende protección, ha cesado (CC T–488–2005;

T–630–2005; T–806–2007, entre otras). En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse (CC T–271–2011). El hecho superado ha sido definido por la Alta Corporación Constitucional (CC T–481–2010) de la siguiente forma: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. 5.1 Del caso concreto Del acervo probatorio arrimado a este trámite breve y sumarial, se tiene plenamente demostrado que, en efecto, Pedro Romero Arrieta elevó ante el despacho judicial que vigila su pena, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, varios memoriales mediante los cuales realiza solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena y la forma en que ella se cumple.

Notificado el traslado de la tutela, el accionado respondió haber decidido lo correspondiente mediante auto sustanciatorio n.° 1106 de fecha 28 de julio de 2017, vale decir, el mismo día de interposición del mecanismo de amparo, notificado al actor el día 1º de agosto próximo pasado. Aunque, en principio, pudiera pensarse que no existió vulneración de derecho alguno, al haberse expedido la aludida providencia coetáneamente a la presentación de la acción constitucional, lo cierto es que en este evento sí se registró la conculcación alegada, sólo que con posterioridad cesó sus efectos con el acto de notificación. Nótese como para la fecha del 28 de julio, al demandante nada se le había comunicado por el juez que vigila su pena.

No estaba enterado de aquella circunstancia y no podía estarlo, si en cuenta se tiene que no existió registro de la actuación en el sistema informático dispuesto para el efecto en la página de la rama judicial. Añádase que si es una obligación del Estado, a través de sus autoridades, poner al corriente de lo decidido a quien ejerce el derecho de postulación, mayor realce adquiere dicha exigencia cuando se trata de personas ligadas al mismo por una relación de especial sujeción, como lo son las personas privadas de la libertad.

Así las cosas, ninguna duda ofrece el hecho que Pedro Romero Arrieta estaba habilitado para deprecar el amparo de sus derechos, sin embargo, al haberse superado la omisión en el actuar que se reprochaba, como es la expedición de la respuesta a las peticiones incoadas ante el juzgado accionado, al unísono con la primera instancia, la Sala encuentra que ha operado la figura denominada carencia actual de objeto.

Se tiene que la contestación ofrecida por el despacho tutelado y que obra en el expediente, satisface lo demandado en tutela por Pedro Romero Arrieta, por lo que se concluye que en este caso se está frente a un hecho superado. Ahora bien ante los reparos efectuados en impugnación por el penado, dígase que: (i) Aunque en la alzada aporta memoriales recibidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de fechas 9 de mayo (dos escritos), 29 de junio y 7 de julio de 2017, ellos tan sólo fueron allegados al despacho los días 2 de junio y, 4 y 11 de julio del mismo año, lo que impediría asegurar que existió una excesiva morosidad en la respuesta, como así se duele el actor.

(ii) Todas las peticiones referenciadas fueron resueltas de forma efectiva mediante el citado auto sustanciatorio n.° 1106 de fecha 28 de julio de 2017, estirpe de la providencia acertada en la medida que aquellas estribaban en asuntos de los cuales era dable despachar por esa vía, y no a través de providencia interlocutoria. Lo anterior por cuanto, frente a los referidos memoriales que cuestionaban aspectos relacionados con su estado de salud al interior del penal y las razones por las cuales se produjo su traslado desde la ciudad de Cartagena a la de Jamundí, el juzgado solicitó «nuevamente» al Director del COJAM adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el servicio médico al interno, informar el manejo que se le ha dado a su condición de salud e, incluso, ordenó una nueva valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efecto de estudiar de nuevo el asunto.

Además, desglosó la petición para que el mismo director del centro penitenciario, explique al interno el por qué se produjo su traslado. (iii) Con relación a una petición de nulidad del fallo condenatorio, dígase que ello constituye un hecho nuevo, ajeno a la presente acción de tutela, como quiera que al juez ejecutor se entregó el 1º de agosto, siendo resuelta al día siguiente.

Recuérdese que el auto admisorio del amparo data del 31 de julio de 2017. Así las cosas, para la Sala no existe duda que, si bien al instaurarse el presente mecanismo de amparo constitucional, al actor no se le había brindado respuesta a múltiples requerimientos efectuados en la etapa de ejecución de la pena que actualmente purga, en la hora de ahora ello ya se ha solventado con la contestación formalizada por el juzgado ejecutor.

Por tanto, es dable reconocer que se ha satisfecho lo demandado en tutela por Pedro Romero Arrieta, por lo que se concluye que en el caso concreto se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto, razón suficiente para confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencias T–307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T–488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T–630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. � Sentencia T–045 de 2008. � Folios 20 a 21, C.O. 1. � De acuerdo al acta individual de reparto vista a folio 9, ib. � Folio 21, ib. � Folio 28, ib. � Folio 28, frente, ib. � Acótese que el juzgado ejecutor en diciembre de 2016 negó al actor la prisión domiciliaria por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, f.º 28, reverso, ib.

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