Tutela 76175 JUSTA PASTORA RUÍZ ROJAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14715-2014 Radicación nº 76175 (Aprobado mediante Acta nº347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUSTA PASTORA RUÍZ ROJAS a través de apoderado, respecto a la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la causa ordinaria que tramitó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al ISS -hoy Colpensiones.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Refirió que el señor Julio Tejada García, falleció el 24 de octubre de 1999, que en su vida laboral cotizó al régimen de prima media con prestación definida, un total de 637,29 semanas, antes de entrar en vigencia la L.100/1993. Afirmó que en su calidad de cónyuge del causante, reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, la que le fue denegada mediante acto administrativo de 2001 y, en cambio, le fue reconocida la indemnización sustitutiva por un valor de $2’209.038,oo.
Explicó que promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del citado derecho pensional, en el cual el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de octubre de 2000, condenó al demandado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «a partir del 24 de octubre de 1999, pero exigible a partir desde (sic) el 15 de marzo de 2007», en cuantía igual a un salarió mínimo legal vigente, con sus incrementos y las mesadas adicionales debidamente indexadas con base en el IPC; que el demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 1 de marzo de 2011, la revocó. Argumentó que el Tribunal fue engañado e inducido a (sic) error por parte de la entidad demandada, «ya que la segunda sentencia comparte la misma posición de la primera respecto al principio de la condición más beneficiosa, pero indica que en la historia laboral del causante solo hay 142.43 semanas cotizadas», lo que es totalmente falso.
Agregó que el Tribunal cometió un error gravísimo al no tener en cuenta la resolución mediante la cual se negó la pensión, toda vez que en ella se certifica «que el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 642 semanas». Adujo que dado lo anterior, el 30 de abril de 2014, solicitó una corrección de historia laboral a la cual se dio respuesta el pasado 15 de junio de igual año y en ella consta un total de 637,29 semanas cotizadas.
Añadió, que es claro que desde la presentación de la demanda cumplía con las semanas cotizadas para obtener su pensión. Así solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, el 1º de marzo de 2011, en el proceso que adelantó contra el ISS – hoy Colpensiones, para que cobre firmeza la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de agosto 2014, el a quo admitió la demanda de tutela, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna de los accionados. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de tres años de proferirse la providencia censurada de fecha 1º de marzo de 2011, lo que constituye una franca violación del principio de inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable para su presentación, el que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio con el que pueda ésta requerir el amparo suplicado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante a través de apoderado lo impugnó señalando que: « Solamente dos etapas son exigibles dentro del proceso ordinario laboral, para este caso específico. No se entiende porque la Corte insiste que era un acto obligatorio llegar a su despacho por medio del RECURSO DE CASACIÓN, si este recurso está contemplado como extraordinario, no como una tercera etapa que debía cumplirse… ».
Adicionado a lo anterior, señala que cumple con el requisito de inmediatez, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que solicita se revoque el fallo de tutela y se resuelva de fondo la situación jurídica sobre la inducción en error al Tribunal Superior de Barranquilla, por aportar una historia laboral inexacta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia a través del cual se modificó la decisión de primera instancia, revocándola, y en su lugar absolviendo al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso Laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, dicho recurso era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por la actora y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como la accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral fue proferida 1º de marzo de 2011 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, la actora decidió interponer la acción de tutela tres años y seis meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de la «interesada», que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:2] [2: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda la accionante ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia