Tutela 76145 JOSÉ OFRANDIO RAMÍREZ PEÑA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14714-2014 Radicación nº 76145 (Aprobado mediante Acta nº347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante JOSÉ OFRANDIO RAMÍREZ PEÑA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. [1: Ver auto de 17 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de San Gil que obra a folio 6 cuaderno de la Corte Constitucional, en el cual se da cuenta de la mora conceder la impugnación interpuesta en tiempo por el accionante.]
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: 1. Manifiesta que el 24 de enero de 2013 fue puesto en libertad condicional por parte del Juzgado Primero de EPMS de descongestión de San Gil y pasados 12 meses y 20 días, tal despacho no ha expedido ante las autoridades de Policía Nacional la constancia de que goza del beneficio aludido, por lo que aún está vigente su orden de captura, situación que dice, afecta sus derechos, al punto que fue despedido de su empleo como taxista en el mes de julio de ese mismo año, se encuentra desempleado y fue rechazado en las demás empresas donde ha buscado trabajo; arguyendo a su vez, que tenía un proyecto en el SENA el cual no le fue aceptado por dicha situación. 2.
Señala que el 28 de junio del 2013 envió un derecho de petición al demandado, solicitando se expidiera ante las autoridades policiales una certificación sobre el goce de su libertad condicional, solicitud de la cual no ha tenido respuesta alguna; omisión ésta que lo viene perjudicando, ya que en repetidas ocasiones ha sido retenido por la Policía debido a que su orden de captura se encuentra vigente.
En consecuencia, pide solicita amparar los derechos invocados y ordenar al demandado realizar todos los procedimientos a que haya lugar para que la orden de captura que hay en su contra sea cancelada, y así poder gozar de su libertad como cualquier otra persona. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, esto es, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, informó que con oficios de 28 de febrero de 2014 No. 650, 651 y 652, dirigidos en su orden, a la Policía-DIJIN de Bucaramanga (sic), al Director Seccional de Fiscalías de San Gil y al CISAD de Bogotá, se comunicó que el sentenciado JOSÉ OFRANDIO RAMÍREZ PEÑA, se encuentra gozando de la libertad condicional; memoriales que fueron enviados con la planilla de correo No. 457 del 12 de marzo del año en curso.
Señaló que con oficio No. 653 de la misma fecha, se dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, contestación con la que se le remitió copia de los oficios antes mencionados. Manifestó que con auto del 7 marzo del 2014 se dispuso el envío por competencia del expediente, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Bogotá, remisión que se hizo mediante oficio No. 809 de la misma fecha, siendo materialmente enviado el sumario con planilla de correo No. 450 del 10 de marzo siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 13 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que en el sub examine, se estructuró la figura conocida como hecho superado, al encontrarse colmada la reclamación invocada en el libelo por el señor RAMÍREZ PEÑA, pues es viable concluir que el estrado accionado durante el curso de la tutela, con la expedición de los mencionados oficios, ya realizó la gestión que estaba a su alcance para que el libelista pueda gozar sin inconvenientes de la libertad condicional que desde enero del año anterior le fuera concedida, de modo que corresponderá a las entidades oficiadas adoptar las medidas « pertinentes » y si es del caso, descargar las órdenes de captura que pudieran estar vigentes por los sumarios por los que ya se le concedió el sustituto penal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que «… el objeto de la acción es que se suspenda la orden de captura en mi contra, hechos que aún no han ocurrido y mis derechos siguen en el limbo por cuanto en la base de datos de la Policía Nacional aparece vigente la orden de captura en mi contra. Además los derechos de petición según lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo tienen 15 días calendario para ser resueltos, de no ser posible en este lapso de tiempo la resolución, el peticionario debe ser informado del por qué y cuándo se resuelve, situación que en el caso puntual no ocurrió y ya han transcurrido más de 7 meses de haber presentado la petición y todavía no ha habido respuesta de fondo a mi solicitud, situación que el tribunal desconoció al momento de decidir sobre la tutela ».
Por lo anterior solicita revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia « ordenar a la autoridad accionada que realice las gestiones efectivas para que la orden de captura en mi contra sea suspendida, por encontrarme gozando del beneficio de libertad condicional desde el día 13 de enero del año 2013, ya que aún no se ha hecho efectivo mi pedimento ».
Por último solicita copias legibles de los oficios que el Juzgado ha enviado a las diferentes entidades estatales para « yo personalmente presentarlos ante las mismas, de ser necesario, para el desmonte de la orden de captura, las cuales me sean allegadas por correo físico o electrónico». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica.
Su finalidad es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente.
En efecto, puede ocurrir que, en el trámite del amparo, la actuación impugnada cese, ya sea porque se dictó la resolución administrativa o judicial que se demanda o porque la situación de hecho que generó la amenaza o violación ha sido superada. Ante tal hipótesis la tutela pierde su razón de ser, en tanto que su finalidad es obtener la protección de un derecho y obtener del juez una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
De tal manera que si ya no existe vulneración o amenaza, si las acciones u omisiones causantes del agravio ya quedaron definidas, el mandato que pueda proferir el juez no tendría efecto alguno[footnoteRef:2]. [2: Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997 de la Corte Constitucional.] De la lectura de la demanda presentada surge claro que lo deseado por el accionante es que se le dé respuesta a su derecho de petición, mediante el cual solicitó al accionado, « expidiera ante las autoridades policiales una certificación sobre el goce de su libertad condicional », para que la orden de captura expedida en su contra sea cancelada, y con ello poder disfrutar efectivamente de su libertad.
El a quo encontró que la vulneración al derecho fundamental de petición, cuya protección reclama el demandante fue superada con las respuestas suministradas por el accionado, donde se advierte que mediante oficios de 28 de febrero de 2014, dirigidos respectivamente a la Policía Nacional- DIJIN de San Gil, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y al CISAD de Bogotá[footnoteRef:3], les comunicó, « para los fines pertinentes », que a RAMÍREZ PEÑA el 15 de enero de 2013 se le otorgó la libertad condicional por un periodo de prueba de 138 meses, dentro de la vigilancia de las condenas acumuladas bajo el radicado No.2011-00262, oficios que fueron remitidos mediante planilla de correo No.457 de 12 de marzo de 2014[footnoteRef:4], en la cual también se envió respuesta al actor[footnoteRef:5] de la solicitud que elevara ante el accionado y a la cual hace referencia en la demanda. [3: Folios 24 a 26 cuaderno de Tribunal] [4: Folio 28 ib.] [5: Folio 27 ib.] La Sala comparte esa apreciación, atendiendo a que para que se vulnere el derecho de petición se requiere que la administración omita resolver las solicitudes de los administrados, o suministre una respuesta meramente aparente y no resuelva el fondo de lo pedido, cuestión que en el caso objeto de análisis no ocurrió, toda vez que ante la solicitud del demandante, le fue remitido el oficio No.653 NI 2011-00262, « respuesta a derecho de petición » a través de la planilla 457 de 12 de marzo de 2014 dirigido al señor JOSÉ OFRANIO RAMÍREZ PEÑA a la diagonal 56 B Sur No. 81 J-42 de Bogotá, el cual no fue devuelto, con lo cual se constata que se ha satisfecho lo pedido por el accionante.
Comunicaciones que en criterio de la Sala, resultan suficientes para dar por acreditado que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia en términos tales que la eventual orden que emitiera el juez constitucional carecería de objeto. Ello, por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición no incluye la garantía de que el peticionario obtendrá exactamente la respuesta o el resultado a que aspira, pues es posible que el mismo sea satisfecho si la contestación es oportuna y razonable, no obstante que no otorgue la totalidad, o incluso nada, de lo que el peticionario solicita.
En este sentido, si bien no desconoce la Sala que el artículo 74 de la Constitución Política dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley», derecho que encuentra desarrollo en el artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que autoriza a los ciudadanos para acceder a la información oficial consultando los documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, con excepción de los que estén bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional, también lo es que ello no se opone a que quien acude a la administración con tales propósitos, realice previamente la labor de consulta en los archivos de la entidad y con datos precisos y concretos solicite la información requerida.
De otra parte, frente a la petición que hace en actor en el escrito de impugnación para que se le « expidan copias de los oficios que el Juzgado ha enviado a diferentes entidades estatales », es necesario advertir al actor que en esta sede no es posible acceder a su solicitud, ya que la impugnación sólo se limita al estudio de lo que fue propuesto de la demanda de tutela, sin que sea posible abordar otros temas o vulneración de derechos que no fueron esbozados en la acción de tutela, por lo que deberá dirigir su solicitud al Juzgado accionado.
En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por la entidad accionada, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia