CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76259 JAVIER ALONSO ESPÍTIA SUCERQUIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14713-2014 Radicación nº 76259 (Aprobado mediante Acta nº 347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER ALONSO ESPÍTIA SUCERQUIA, a través de apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra por el punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES De la demanda de tutela se puede extractar lo siguiente: Por hechos ocurridos el 30 de enero de 2011 a JAVIER ALONSO ESPITIA SUCERQUIA se le imputó el cargo de homicidio agravado, el que fue aceptado; y el 3 de febrero de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia, con funciones de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Luego de proferida la correspondiente sentencia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, el 7 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, anuló la actuación desde el momento en que debió darse la oportunidad al procesado de manifestar su retractación respecto del allanamiento a cargos.
Adicionalmente, le negó la libertad provisional, por considerar « que fue el mismo procesado quien optó por apartarse de lo aceptado y se había convertido - el allanamiento - en la respectiva acusación ». Como al rehacer la actuación el procesado se retractó de la aceptación de los cargos, la delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 20 de mayo de 2013.
LA DEMANDA Señala el actor que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 17 de octubre de 2013, que la preparatoria no se ha realizado en las fechas programadas, por las siguientes causas: - 15 de noviembre de 2013. Solicito aplazamiento. - 4 de diciembre de 2013. Aplazo, pues me notificaron su realización 1 día antes: el 2 de diciembre a las 3:27 pm. - 20 de enero de 2014.
El señor Juez tiene permiso del Tribunal. - 28 de enero de 2014. La Fiscal no asistirá, pues está incapacitada. Adicional, solicito aplazamiento. - 28 de febrero. Se inicia la audiencia preparatoria, pero se suspende en razón de un recurso de queja interpuesto en primer lugar por la Defensa de víctimas y, en segundo lugar, por el Defensor del acusado.
El 23 de mayo de 2014, el defensor del acusado solicitó, en audiencia, la libertad provisional, porque desde la realización de la audiencia de acusación a la fecha de la audiencia preliminar habían corrido 218 días calendario y si se descontaban 66 días en razón de los aplazamientos imputables a la defensa, de todas maneras quedaba un remanente de 152 días de mora no imputables a esta, ni al acusado, el cual era superior al término previsto en el artículo 317 numeral 5º del C.P.P para la procedencia de la libertad provisional, que señala: « Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».
Agrega que la primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia, negó la libertad pedida al considerar que no se habían completado los 120 días a que hace referencia el art. 317-5 citado, por dos razones: - Del término corrido hay que descontar el periodo de vacancia judicial. - El juicio no se ha iniciado por causas no imputables al Juez de conocimiento y, en todo caso, ajenas a la administración de justicia. Precisa que tal decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 3 de julio de 2014 por la segunda instancia, Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé, Antioquia, por considerar: «- Que la mora no es imputable al Juez de conocimiento que ninguna conducta arbitraria ha asumido, sino a la Defensa, el INPEC y la Fiscalía. - Que del término alegado debe descontarse el periodo de vacancia judicial. - Que el recurso de queja suspende la competencia del Juez de conocimiento que, por tanto, no puede actuar». - Que en consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de libertad provisional sólo iban 44 días de mora.
Por tales razones afirma, que en la actualidad la situación sigue igual: el procesado privado de la libertad; el proceso en el Tribunal de Antioquia, Sala Penal, pendiente de que abran el espacio para sustentar la apelación concedida al resolver el recurso de queja; y el juicio oral sigue sin iniciarse. Afirmando que a la fecha de este escrito han corrido trescientos treinta (330) días de privación efectiva de la libertad luego de realizada la audiencia de formulación de acusación, razón por lo que en el presente caso la tutela procede como acción residual para la protección de derechos fundamentales, lo cual sustenta en lo siguiente: «Una nueva solicitud de libertad provisional se respondería con los mismos argumentos usados ya por los jueces de garantías para negar la libertad pedida: el recurso procesal pendiente ha suspendido la competencia del Juez de conocimiento y, por tanto, éste no ha podido convocar la audiencia de juicio, de donde se infiere que la mora no obedece a una actuación arbitraria suya.
Esa postura ya asumida con anterioridad dentro de este mismo proceso hace que sea completamente inútil volver ante los Jueces de Garantías a pedir libertad provisional por vencimiento de términos». Por todo lo anterior solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad individual de JAVIER ALONSO ESPÍTIA SUCERQUIA, anulando el auto de control de garantías proferido el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, y se ordene «rehacerlo».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las mismas no se pronunciaron, por lo que el despacho entra a decidir de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que señala: « Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antoquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Ha reiterado la Sala que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». DEL CASO CONCRETO 1. La inconformidad del actor radica en que, a la fecha, no se dado inicio al juicio oral, puesto que el proceso se encuentra pendiente en el Tribunal Superior de Antioquia a la espera que « se pueda sustentar la apelación concedida al resolver el recurso de queja ».
Adicionando que los Jueces de Garantías han fundado sus decisiones en el hecho de que un recurso procesal ha suspendido la competencia del Juez a quo, con lo que declaran justificada o razonable la excesiva tardanza para el comienzo del juicio oral. Además, porque la primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia, negó la libertad pedida al considerar que no se habían completado los 120 días a que hace referencia el art. 317-5 citado, por dos razones: - Del término corrido hay que descontar el periodo de vacancia judicial. - El juicio no se ha iniciado por causas no imputables al Juez de conocimiento y, en todo caso, ajenas a la administración de justicia. Precisa que tal decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 3 de julio de 2014 por la segunda instancia, Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia. 2.
Frente a este punto, la Corte resalta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esto es, que dicha actuación únicamente procede ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías fundamentales, o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Obsérvese que el actor del amparo disponía del recurso de apelación que le permitía controvertir la providencia desfavorable a sus intereses del cual hizo uso la defensa, y ahora acude al trámite de la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Es necesario recordar al accionante que la acción constitucional no es una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando sus intereses no han sido resueltos de manera favorable.
Así entonces, aunque se obviara el requisito de subsidiariedad, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Pues, la autoridad judicial accionada, en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, señaló con claridad las razones por las que no procedía la solicitud, por lo que resolvió negarla y una vez emitida dicha decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación al que tenían derecho. Adicional a ello, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: « La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…». 3.
En cuanto a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que al reglamentarse el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, previó dos hipótesis de vulneración del derecho fundamental a la libertad, así: a) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Atendiendo a que el actor cuestiona la segunda hipótesis, esto es, la prolongación ilegal de la libertad por haber transcurrido el término señalado por la ley, sin que se hubiese celebrado la audiencia del juicio oral, lo procedente, es acudir al juez constitucional a través de la acción de hábeas corpus, medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, incluso más expedito que la acción de tutela, por ser el término de treinta y seis (36) horas, es decir, más corto para resolver sobre lo pretendido, lo que pone en evidencia la manifiesta improcedencia del mecanismo de amparo.
Así lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al consagrar taxativamente como causal de improcedencia de la acción de tutela, «cuando para proteger el derecho pueda invocarse el recurso de hábeas corpus (num. 2º)». En consecuencia, como quiera que la acción de tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, a la cual sólo se puede acudir cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que se estima amenazado o vulnerado, hipótesis que en el caso de análisis no se cumplen, la demanda de amparo no procede.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JAVIER ALONSO ESPÍTIA SUCERQUIA conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.
CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-332 de 2006 � CC 590/05 y T-332/06. � Ibídem. � CC 590/05- PAGE 17