Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147988 CUI: 11001020500020250127401 Porvenir S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250127401 Radicación n.° 147988 STP14712-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior de siete (7) procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n° 05001310500720220045400, 05001310500920210056300, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500, 05001310500820230020200 y 05001310502120220036600.
En síntesis, en la impugnación, la accionante reitera que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado desconocen el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU 107 de 2024, sin exponer reproches explícitos contra la determinación de declarar improcedente la solicitud de amparo. II.
HECHOS 1.- En el presente asunto, se iniciaron siete (7) procesos ordinarios laborales contra Porvenir S.A. y otras entidades[footnoteRef:2] con el objetivo de declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como resultado, ordenar la devolución de todos los montos que la Administradora de Fondos de Pensiones había recibido debido a la afiliación. A continuación, se detalla la información general relevante de dichos procesos para facilitar su identificación a lo largo de esta decisión. [2: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección SA, entre otras.] N° caso Radicado proceso laboral Demandante Decisión primera instancia 1 050013105007 20220045400[footnoteRef:3]. [3: ESAV Radicado interno 147988, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0021Memorial”.] Sandra Isabel Franco Requena Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, 9 de abril de 2024 2 050013105009 20210056300[footnoteRef:4] [4: ESAV Radicado interno 147988, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0009Anexo_de_la_contestación”, carpeta “23SegundaInstancia”, archivo “07SentenciaSegundaInstancia”.] Norma Isabel Fonnegra Montoya Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, 13 de agosto de 2024 3 050013105013 20230008900[footnoteRef:5]. [5: ESAV Radicado interno 147988, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0013Anexo_de_memorial”, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “06Sentencia”.] Alberto Alvarado Erazo Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, 13 de marzo de 2024 4 050013105006 20200012900[footnoteRef:6]. [6: ESAV Radicado interno 147988, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0007Anexo_de_memorial”, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “04Sentencia”.] Federico Aycardi Villaneda Juzgado 6º del Circuito Laboral de Medellín, 10 de mayo de 2024 5 050013105009 20220044500[footnoteRef:7] [7: ESAV Radicado interno 147988, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0007Anexo_de_memorial”, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “05Sentencia”.] José Alfredo Cano Romero Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, 22 de marzo de 2024 6 050013105008 20230020200[footnoteRef:8]. [8: ESAV Radicado interno 147988, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0007Anexo_de_memorial”, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “07SentenciaSegundaInstancia”.] Cristina Fernández Uribe Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, 25 de enero de 2024 7 050013105021 20220036600[footnoteRef:9]. [9: ESAV Radicado interno 147988, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0022Anexo_de_memorial”.] María Ximena Martínez Orozco Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, 15 de febrero de 2024 Tabla 1.
Procesos ordinarios laborales fundamento de la acción de tutela. 2.- Contra las decisiones de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por alguna de las partes del proceso, excepto en el caso 6 – en el que únicamente se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones –. Así mismo, excepto en el caso 2 de la Tabla 1, Porvenir S.A. recurrió las sentencias que le fueron desfavorables a sus intereses, a saber, las proferidas en los casos 1, 3, 5 y 7, pues en el caso 4 la accionada fue absuelta en primera instancia. 3.- Producto de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió las sentencias de segunda instancia en los siete (7) procesos, entre mayo y septiembre de 2024.
Contra esas decisiones, Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación en los siete (7) procesos, siendo negado en cada uno de ellos. Luego, interpuso los recursos de reposición y queja en contra de dichos autos, sin que el Tribunal repusiera sus decisiones. 4.- Así, remitidos los asuntos a la Sala de Casación Laboral para que se resolvieran los recursos de queja, dicha Sala declaró bien negados los extraordinarios de casación en cada uno de los casos, mediante las siguientes decisiones: caso 1 auto AL2290-2025 del 11 de marzo de 2025; caso 2 auto AL2308-2025; caso 3 auto AL2832-2025; caso 4 auto AL2808-2025; caso 5 auto AL2830-2025; caso 6 auto AL2829-2025, todos del 12 de febrero de 2025; y caso 7 auto AL2939 del 26 de marzo de 2025. 5.- En suma, al interior de todos los procesos antes referidos, la justicia ordinaria laboral declaró la ineficacia del traslado de las y los demandantes a Porvenir S.A., entre otras administradoras de fondos de pensiones, y ordenó a estas trasladar a Colpensiones los recursos recibidos en la cuenta individual, así como porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo de su propio patrimonio.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para controvertir cada una de las decisiones de segunda instancia de los siete (7) procesos laborales, en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima.
Según la parte accionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107 de 2024. 6.1.- Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias atacadas y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal accionado que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos en las que tenga en cuenta el precedente que se afirma fue desconocido. 7.- El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que en el presente asunto no se cumple el requisito general de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales por cuanto pese a que en todos aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. (Negrilla fuera del texto original). 8.- Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia. En términos generales, reiteró que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado desconocen el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU 107 de 2024, sin exponer motivos explícitos de inconformidad contra la determinación de declarar improcedente la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala analizar i) si, en efecto, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la Porvenir S.A. contra los fallos de segunda instancia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al interior de los procesos ordinarios laborales de radicados 05001310500720220045400, 05001310500920210056300, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500, 05001310500820230020200 y 05001310502120220036600 es improcedente con fundamento en que se incumplió el requisito general de subsidiariedad.
Lo anterior, por no agotar en debida forma el recurso extraordinario de casación, tal como lo determinó la Sala homóloga en los autos mediante los que resolvió los recursos de queja en los siete (7) procesos cuestionados. 10.1.- En caso de superarse el anterior estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 10.2.- Sin perjuicio de lo anterior, ii) la Sala analizará si en este caso se configuró una nulidad por falta de competencia funcional de la Sala homóloga para haber conocido la acción de tutela en primera instancia. 11.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Finalmente, (iv) analizará la configuración de la nulidad por falta de competencia funcional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caso concreto 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, respecto de los procesos ordinarios laborales correspondientes a los casos 2 y 6, la Sala advierte que Porvenir S.A. no interpuso el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia proferidas el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín y el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 8º de la misma especialidad y ciudad, respectivamente.
Al respecto, en el caso 2 la apelación fue interpuesta por Colpensiones, y en el caso 6 únicamente se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, siendo que los fallos le fueron adversos a la aquí accionante. 15.- Así, a pesar de que Porvenir S.A. presentó el recurso de casación contra los fallos de segunda instancia de los casos 2 y 6, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y una vez le fueron negados al considerar que no le asistía interés económico para recurrir, interpuso los de reposición y queja, último este que declaró bien negados los de casación, lo cierto es que en dichos asuntos Porvenir S.A. no contaba con interés jurídico para la interposición del recurso extraordinario, por no haber recurrido en apelación las decisiones de primera instancia. 16.- Bajo este entendido, reitera la Sala que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 17.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en los dos casos antes referidos, toda vez que la entidad accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel. 18.- De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal, por lo que se advierte acertado el fallo de primer nivel al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pero por las razones aquí expuestas (STP6487-2025, 30 de abril de 2025, Rad. 144618). 19.- En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia únicamente respecto de lo decidido frente a los casos 2 y 6, correspondientes a los procesos de radicados 05001310500920210056300 y 05001310500820230020200. d. Nulidad por falta de competencia funcional en los trámites de tutela. 20.- En el presente asunto, se recuerda, el 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque a pesar de que la accionante promovió los recursos de reposición y queja en los procesos aquí cuestionados, “lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.”.
En ese sentido, la Sala precisó que “la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente.”. 21- Así, de la revisión del asunto se advierte, en relación con los casos 1, 3, 4, 5 y 7 que, en efecto, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación en cada uno de dichos casos, los cuales fueron negados por el Tribunal accionado en decisiones del 22 de julio, 6 de agosto, 20 de septiembre, 23 de agosto y 20 de septiembre, todos de 2024, respectivamente. 22.- Contra esas decisiones, Porvenir S.A. promovió los recursos de reposición y de queja.
El Tribunal no repuso ninguno de sus autos. Posteriormente, por medio de los autos AL2290-2025, AL2832-2025, AL2808-2025, AL2830-2025 y AL2939-2025 la Sala de Casación Laboral declaró bien negados los de casación. 23.- En ese sentido, si bien tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación al fallo de primera instancia, la accionante refiere que su inconformidad se dirige contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior de Medellín en los casos 1, 3, 4, 5 y 7, no es menos cierto que al haber interpuesto los recursos extraordinarios de casación, y luego los de reposición y queja contra el auto que negó el primero, todas las decisiones emitidas al interior de los procesos laborales atacados son una unidad que conforman los mismos. 24.- Lo anterior, porque justamente son los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba la accionante para controvertir las decisiones contra las que dirige la acción de tutela, los medios idóneos para tal fin.
Situación distinta es que tanto el Tribunal Superior de Medellín como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinaron que los utilizó inadecuadamente. 25.- En ese sentido, la solicitud de amparo interpuesta por Porvenir S.A. necesariamente comprende los autos proferidos por la Sala homóloga Laboral que resolvieron los recursos de queja, al ser estas las últimas decisiones proferidas en el marco de los procesos ordinarios laborales 05001310500720220045400,05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600, y las que dieron cierre a los mismos. 25.1.- Por lo tanto, se advierte una nulidad en el trámite adelantado en primera instancia respecto de los casos 1, 3, 4, 5 y 7 al haber sido la Sala de Casación Laboral la que conoció de la acción de tutela que aquí se discute, que la involucra como parte accionada, pues el motivo para declarar la improcedencia de la acción de tutela estuvo fundamentado en el contenido de los autos mediante los cuales resolvió los recursos de queja interpuestos al interior de los asuntos ordinarios laborales cuestionados. 25.2.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 según el cual “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.
Y, al respecto, de lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela interpuestas contra la homóloga Laboral es la Sala de Casación Penal. 26.- Lo referido anteriormente encuentra sustento en el artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:10] - aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual [10: Ver Corte Constitucional, párr. 23, Sentencia SU 387 de 2022.] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. 27.- Así las cosas, para la Sala constituye una irregularidad en el presente trámite constitucional el hecho de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya proferido en primera instancia la sentencia del 25 de junio de 2025, - en relación con los casos 1, 3, 4, 5 y 7 - encontrándose vinculada en virtud de los autos AL2290-2025, AL2832-2025, AL2808-2025, AL2830-2025 y AL2939-2025 que emitió al interior de los procesos ordinarios laborales que se cuestionan por medio de la solicitud de amparo, autos que fueron analizados para llegar a la conclusión de que la acción de tutela era improcedente. 28.- Esto conlleva necesariamente a declarar la nulidad de lo actuado únicamente en relación con los casos 1, 3, 4, 5 y 7, con el fin de ajustar la actuación al debido proceso, por cuanto la acción de tutela del asunto debió ser repartida a la Sala de Casación Penal para ser fallada en primera instancia (en el mismo sentido se resolvió en ATP1389-2025, 17 jul. 2025, Rad. 146605, y ATP1575-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147034). 29.- Cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022). 30.- En virtud de todo lo anterior, esta Sala i) confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela solo respecto de los casos 2 y 6, pero por las razones aquí expuestas, al encontrar incumplido el requisito general de subsidiariedad. 31.- Adicionalmente, ii) ante la falta de competencia funcional de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para emitir el fallo de tutela del 25 de junio de 2025, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, únicamente respecto de los casos 1, 3, 4, 5 y 7. d. Conclusión 32.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en primer lugar, la Sala i) confirmará la sentencia impugnada en cuanto a declarar la improcedencia respecto de los casos 2 y 6 (radicados 05001310500920210056300 y 05001310500820230020200) por encontrar incumplido el requisito general de subsidiariedad pero por las razones aquí expuestas, toda vez que la accionante no estaba legitimada para recurrir en casación por cuanto no apeló las determinaciones que le fueron desfavorables en primera instancia. 33.- En segundo lugar, la Sala ii) decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia surtido en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que culminó con la sentencia del 25 de junio de 2025, desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez, únicamente respecto de los casos 1, 3, 4, 5 y 7, correspondientes a los procesos ordinarios laborales de radicado 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600.
Lo anterior, tras advertir la falta de competencia funcional de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para emitir dicho pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada únicamente respecto de los casos 2 y 6 (radicados 05001310500920210056300 y 05001310500820230020200) pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Declarar la nulidad parcial de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez, únicamente respecto de los casos 1, 3, 4, 5 y 7, correspondientes a los procesos ordinarios laborales de radicado 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600, por las razones expuestas.
Tercero. Remitir el expediente relativo a los casos 1, 3, 4, 5 y 7, correspondientes a los procesos ordinarios laborales de radicado 05001310500720220045400, 05001310501320230008900, 05001310500620200012900, 05001310500920220044500 y 05001310502120220036600 a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se realice la radicación y el reparto en primera instancia, según corresponda.
Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17