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STP14712-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76217 EDWIN ALEJANDRO ACEVEDO POSADA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14712-2014 Radicación nº 76217 (Aprobado mediante Acta nº347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante EDWIN ALEJANDRO ACEVEDO POSADA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia). [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «Señala el accionante que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario -Ant-, el subrogado penal de la libertad condicional, petición que fue negada debido a la gravedad de la conducta punible y a la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas -Ant- en consideración a la gravedad de la conducta.

Refiere que ambos despachos han valorado nuevamente lo que ya fue cosa juzgada; por lo que se estaría condenando dos veces por el mismo hecho. Adicionalmente, al no aplicarse la Ley 1709 de 2014, las entidades accionadas le vulneran su principio de favorabilidad, pues esta norma derogó tácitamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se otorgue la libertad condicional».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, esto es, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Ant.) y Penal Municipal de Caldas (Ant.) para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario –Ant., expresó que EDWIN ALEJANDRO ACEVEDO POSADA, se encuentra descontando pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas -Ant- el 9 de julio de 2012 al declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:2]. [2: Fl.29 cuaderno del Tribunal.] Refiere que el 28 de mayo de 2014, ese Despacho negó la solicitud que el accionante presentó, respecto de la libertad condicional que reclamaba, por expresa prohibición legal, dado que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido de beneficio alguno por la Ley 1098 de 2006.

Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado íntegramente el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Ant.). En consecuencia, considera que su despacho no ha desconocido ningún derecho fundamental al condenado. 2. Por su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas -Ant-, expresó que en la citada fecha, confirmó la decisión de primera instancia, pero no por los motivos señalados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario -Ant-, sino en razón a la gravedad de la conducta, de acuerdo con la calificación que de la misma hiciera en la sentencia condenatoria que se le impuso.

En consecuencia, solicita se deniegue la acción, por cuanto no se violó ningún derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 25 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que éste hizo uso del recurso ordinario designado para tal fin; por lo que no puede ahora, pretender que mediante la acción de tutela se habilite al Juez Constitucional para inmiscuirse en asuntos que ya fueron debidamente definidos.

Encuentra además el Tribunal a quo, que la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del El Santuario -Ant., está ajustada a la ley, pues tal como lo expresó en su providencia, la Ley 1709 de 2014 no ha derogado tácitamente la Ley 1098 de 2006; criterio que ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, tal como se evidencia en la sentencia T-74.215 del 24 de junio de 2014.

Añade, que se evidencia que la negativa de conceder la libertad condicional por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario -Ant.- y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas -Ant- se encuentra ajustada a la ley; pues al momento de entrar a resolver la solicitud presentada por el accionante, ambos Despachos realizaron un análisis minucioso de las normas aplicadas en razón al principio de legalidad; pues la condición especial de la víctima y la gravedad de la conducta son requisitos indispensables al momento de estudiar la posibilidad de conceder la figura jurídica de libertad condicional, parámetros bajo los cuales se ciñeron para tomar la decisión suficientemente argumentada, respecto de las razones por las cuales no sólo la conducta desarrollada en el penal y el tiempo que ha transcurrido desde la privación de la libertad, son suficientes para acceder al beneficio reclamado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin expresar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan riguroso es, que la acción de amparo contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 3. La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien ejercite la acción de tutela, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo aparentan ser conformes a la legalidad, cuando el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.

La sentencia CC T-462/03 de la Corte Constitucional, señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

DEL CASO CONCRETO La queja del demandante se centró en que las autoridades accionadas impusieron una prohibición inexistente, ya que la misma fue derogada por la Ley 1709 de 2014 que, según su dicho, le debe ser aplicada por favorabilidad, situación que, en su sentir, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad.

La demanda se dirigió a cuestionar las decisiones por medio de las cuales las autoridades accionadas le negaron la concesión del subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, en tanto que fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales en donde la víctima fue una menor de edad.

Conforme los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás reseñados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Se observa que la petición de amparo está dirigida realmente a que no se aplique la prohibición contenida en el artículo 199.5 de la Ley 1098 de 2006 -haber cometido un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales sobre un niño, niña o adolescente- para efectos de negar el subrogado de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, a su vez reformado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, so pretexto de una derogatoria tácita inexistente.

El numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 señala: « Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.

No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal». Y por su parte, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 establece: «Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código» -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:5], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. [5: Código Civil.

Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.

Corolario de lo anterior y al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad la acción no se encontraba llamada a prosperar y por lo mismo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. NOTIFICAR según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia