Micelio
STP14711-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76499 LEIDY JOHANA CERQUERA CUÉLLAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14711-2014 Radicación nº 76499 (Aprobado mediante Acta nº347) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEIDY JOHANA CERQUERA CUÉLLAR, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Penal, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por el punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 14 de enero de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá por petición de la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil profirió orden de captura contra LEIDY JOHANA CERQUERA CUÉLLAR, la que se hizo efectiva el 16 de enero siguiente. 2. El 17 de enero de la misma anualidad, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil con Función de Control de Garantías se legalizó la captura, se le imputó el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones al tenor de lo previsto en los artículos 103, 104-4 y 365 del Código Penal, cargos que no aceptó y por los que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 15 de febrero de 2010 se presentó el escrito de acusación correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 8 de marzo siguiente. La acusación se hizo como coautora del delito de homicidio agravado prevista en el artículo 104 numeral 4 ib., con el incremento de la Ley 890 de 2004.

Igualmente se le dedujo como causal genérica de agravación la prevista en el artículo 58 numeral 10 ibidem. 4. El 24 de marzo y estando pendiente el trámite de la audiencia preparatoria, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación que fue aceptada mediante auto de fecha 6 de abril de 2010, proveído en el cual se solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la designación de un Juez que prosiguiera el conocimiento de este proceso, autoridad que mediante resolución No. 1979 del 7 de abril siguiente, designó al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, para que conociera de esas diligencias. 5.

La audiencia preparatoria se evacuó el 12 de mayo de 2010 en tanto que la de juicio oral se llevó a cabo los días 3 y 4 de junio siguiente, en desarrollo de la cual y en la etapa de alegatos finales la fiscalía solicitó la condena de la acusada a título de cómplice, con lo que varió el grado de participación plasmado en la acusación donde fue convocada a juicio en calidad de coautora.

La defensa por su parte pidió su absolución, tesis que a la postre no fue aceptada por el fallador, que el 15 de junio de 2010 la condenó en calidad de cómplice por el delito de homicidio a 281 meses de prisión, a la pena accesoria por igual periodo al de la pena principal y la absolvió por el porte ilegal de armas. 4. La anterior decisión fue apelada por la defensa, alzada que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que mediante fallo 3 de septiembre de 2010 confirmó la decisión recurrida, pero modificándola en el sentido de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

LA DEMANDA La actora hace un recuento procesal del trámite adelantado dentro de la causa adelantada en su contra, la cual fue narrada en precedencia, señalando además, que debido a una « paupérrima y deficiente defensa técnica en mi proceso, la cual no fue ejercida profesionalmente por un abogado » no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Indica además que el motivo de su inconformidad radica en que « se evidencia contundentemente que se materializa una vía de hecho en mi sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del circuito con funciones de conocimiento de San Gil».

Añade que «…está demostrado dentro del sumario procesal mi actuación punitiva la cual fue calificada en calidad de cómplice de homicidio agravado, pues el juez fallador toma como pena principal 400 meses a 600 meses de prisión, pero como fue calificada mi participación en el punible como cómplice estableció el ámbito de movilidad de 200 a 500 meses de prisión, lo cual, el juez fallador redujo la pena en una sexta (1/6) parte a la mitad, habiendo notoriamente una diferencia entre los cuartos mínimos, medios y máximo de 75 meses de movilidad entre cuarto y cuarto (…) fijando como pena definitiva en 281 meses de prisión, pues es claro evidenciar dentro del expediente procesal que no tengo antecedentes penales…» Agrega que: « consecuencialmente adicional a mi proceso, el juez no tiene en cuenta el material probatorio, esto es, las declaraciones de los demás sujetos procesales, cuando aún, aparece arbitraria y caprichosa la valoración probatoria la cual no tuvo en cuenta para la correspondiente condena, toda vez que hay una serie de incongruencias y de errores en las declaraciones de mis compañeros de causa».

Por los anteriores planteamientos considera que el Juzgado accionado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso «por materializarse un defecto procedimental absoluto, y solo por esta vía excepcional es que podré buscar que se me garanticen». Concluye señalando que «con todo lo anterior y con las pruebas demostradas en mi sentencia condenatoria, solicito honorables magistrados que mediante providencia judicial se me garanticen mis derechos fundamentales».

Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales, porque considera que se materializa «una vía de hecho y/o defecto procedimental absoluto» y como consecuencia se ordene a los accionados dejar sin efecto únicamente en relación con el acápite de la dosificación punitiva, la sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, para que a su vez se readecue su condena en calidad de cómplice.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Magistrada del Tribunal Superior de San Gil remitió copia del fallo de segunda instancia de fecha 3 de septiembre de 2010, proferido dentro del proceso que se adelantó a la accionante por el delito de homicidio, sin hacer ninguna otra consideración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se condenó a la actora a la pena principal 281 meses de prisión como cómplice responsable del delito de homicidio y a la accesoria de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, dicho recurso era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por la actora y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como la accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se redosifique la pena, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

De otra parte, se observa que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la última decisión, es decir el fallo del Tribunal Superior de San Gil, fue proferido el 3 de septiembre de 2010, y sólo cuando han transcurrido más de 4 años, la accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

Conforme con lo anterior y atendiendo a que ninguna vulneración de los derechos fundamentales se comprobó, se negará el amparo constitucional deprecado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR la demanda de tutela presentada por LEIDY JOHANA CERQUERA CUÉLLAR por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-332 de 2006 � CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.

PAGE 13