Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93941 Nohora del Carmen Montes de Perna Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14710-2017 Radicación n. º 93941 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la actora Nohora del Carmen Montes De Perna, frente a la decisión proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial, el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia y el Juzgado Quinto Civil Municipal, despachos todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y al acceso efectivo a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba).
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que en reiteradas oportunidades ha solicitado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería que se le informe el estado y trámite del proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente radicado Nº 2009 – 445, a lo cual le informaron que no lo encontraron por lo que debía dirigirse a la Oficina Judicial.
Por ese motivo el día 30 de marzo del año en curso presentó derecho de petición en la Oficina Judicial de Montería, quienes el 21 de abril siguiente le informaron que el proceso no se encontraba en archivo central y en el software de reparto se evidenció que el día 13 de abril de 2009 se realizó reparto con secuencia 2055 correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil Municipal y posterior a esa fecha no existe reparto, por lo que se le sugirió que acudiera al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia encargados de hacer el reparto en la jurisdicción civil desde el año 2012.
Así las cosas concluye que además de trasladársele la carga de la prueba, se le está vulnerando su derecho a acceder a la administración de justicia. Agrega, que el 30 de mayo de 2017 solicitó vigilancia judicial administrativa al proceso que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y el 13 de junio siguiente el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió abstenerse de ordenar vigilancia judicial, ordenado [sic] al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia de Montería y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería que ubicaran el proceso abreviado promovido por la peticionaria contra Gladys Cecilia Nieves Mercado con radicado Nº 001 40 03 005 2009 00445 00 y lo informara tanto a esa Corporación como a la peticionaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las pretensiones de la actora, a las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas y vinculadas al mismo y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo al considerar que, si bien la actora elevó petición ante el Juzgado Quinto Civil Municipal y a la Oficina Judicial de la misma ciudad, deprecando información en cuanto al estado y trámite del proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente, promovido por ella contra Gladys Cecilia Nieves Mercado (radicado n.º 001 40 03 005 2009 00445 00), al mismo se le dio efectiva respuesta informándose que no había sido encontrado en el archivo de las dependencias, luego entonces, no existiría vulneración al derecho fundamental de petición. Por otra parte, al evidenciar que en el transcurso de la actuación constitucional, se verificó que el aludido expediente se encuentra en estado activo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, cualquier información sobre el mismo debía ser instada por la interesada a esa autoridad judicial.
En conclusión, al no encontrar vulneración a las garantías invocadas por la demandante, el amparo fue negado. IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial suscrito para el efecto, la demandante acepta que es cierto que le dieron respuesta a su solicitud, más no le resolvieron el problema de fondo y le trasladaron la responsabilidad de investigar dónde está el sumario, cuando la encargada es la Oficina Judicial de Montería. Dice no entender cómo se dispuso el traslado del proceso que, «por obra y gracias del Espíritu Santo», apareció en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, desconociendo la norma de regulación de competencia por territorialidad, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, razón para que el mismo deba volver al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería o, en su defecto, a un nuevo reparto, debido a que el inmueble involucrado está ubicado en la parte urbana de esa ciudad.
Expone que al no serle otorgado lo que pide, la actitud omisiva de la administración de justicia persiste y se consolidó por la conducta irregular y arbitraria del fallador de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico De conformidad con la puntual inconformidad esgrimida por la actora, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas y vinculadas, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, petición y al acceso efectivo a la administración de justicia de la interesada, al no ofrecer una respuesta que en su concepto satisfaga la pretensión de obtener información respecto de un proceso civil en trámite. 5.2 Naturaleza y núcleo esencial del derecho de petición Prolija ha sido la jurisprudencia constitucional respecto al contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, elementos que se encuentran intrínsecos en su «núcleo esencial», que comprende no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, sino también de obtener de éstas y dentro del término legal una respuesta clara y precisa, que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración, decisión que en todo caso debe ser notificada al interesado.
En cuanto a los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, tenemos: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición;
(v) la prontitud en la resolución; y, (vi) la habilitación al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (CC C–007–2017). Importante resulta destacar que, obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, vale decir, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CC C–951–2014).
Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–099–2014) ha dicho: Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición 5.3 Derecho de petición frente a autoridades judiciales Cuando se trata del derecho fundamental de petición incoado frente a una autoridad judicial, la doctrina constitucional también ha ilustrado que, si bien por regla general no está vedado que cualquier persona haga uso de él –lo que apareja el derecho a una respuesta efectiva como acaba de detallarse–, debe establecerse que el objeto de solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelante (CC C–951–2014).
Por ello, imperativo resulta distinguir entre los actos estrictamente judiciales y aquellos de carácter administrativo, puesto que, respecto de estos son aplicables las disposiciones que regentan la actividad de la administración pública, mientras que los primeros se gobiernan por la normatividad que a la litis corresponde (CC T–1124–2005;
T–215A–2011; T–920–2012; T–311–2013 y C–951–2014). De esta manera, cuando los funcionarios judiciales «incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia» (CC T–172–2016). La Corte Constitucional (CC T–272–2006), ha diferenciado las dos situaciones así: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cu [á] l sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 5.4 Del caso concreto El reclamo de la actora en sede de tutela radicó en el hecho que, por las autoridades demandadas se le diera una respuesta y solución a petición consistente en información respecto del estado y trámite del proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente, promovido por ella contra Gladys Cecilia Nieves Mercado (radicado n.º 001 40 03 005 2009 00445 00).
En ese sentido, dígase que todas y cada una de las accionadas, en esencia informaron a la demandante que, si bien el paginario había sido tramitado en principio por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, debido a medida de descongestión que para el año 2011 se creó al interior de ese Distrito Judicial, las diligencias salieron y no regresaron a su origen, desconociéndose para ese momento el lugar de ubicación. Ello, aunque indeseable al interior de la administración de justicia, toda vez que solo refleja la desorganización administrativa en el reparto y/o asignación de expedientes, no obsta para dejar en evidencia que la actora sí recibió una respuesta adecuada –aunque no de su agrado– a lo vivenciado para aquel entonces.
Y es que, añádase que mal se hubiera hecho en informar del trámite o estado de un proceso, sin saberse la autoridad, a cuyo cargo se encontraba, es más, desconociendo si aún estaba en curso. Por tanto, la respuesta más prudente y acorde con la realidad era aceptar la ignorancia en cuanto a su ubicación, pero con el compromiso de hallarle, tal y como se reflejó en el auto CSJCOAVJ17–105 de fecha 7 de junio de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Así las cosas, coincidiendo con la primera instancia, en el asunto concreto no existiría la afectación de los derechos fundamentales deprecados por la actora. Por otra parte, avizora la Sala que en el transcurso del trámite tutelar, se logró establecer el resultado de las múltiples asignaciones del anunciado proceso civil, tal y como lo dejó sentado a manera de constancia una Auxiliar Judicial del Tribunal a quo: La suscrita Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, deja constancia que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA13–10018 del [sic] octubre 30 de 2013 por el cual se suprimen y crean unos cargos de descongestión en los Juzgados Civiles Municipales de Montería, en su artículo 6º, se indica que los procesos a cargo de los Juzgados 1º, 2º, 3º, 6º, 7º y 8º Civiles Municipales de Descongestión de Montería, terminados mediante ese Acuerdo, serían asignados al Juzgado 4º Civil Municipal de Montería, quien estaba a cargo de los procesos de menor cuantía seguidos por el sistema escrito.
Que mediante comunicación telefónica se informó por parte de ese Juzgado, que por oficio Nº 679 del 29 de mayo de 2014 el proceso abreviado iniciado por la señora Nohora Montes de Perna el cual fue efectivamente recibido procedente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, por impedimento, fue remitido al Tribunal Superior de Montería Sala Civil, Familia Laboral pero se cambió su radicado a 2014 – 154.
Que de inmediato se procedió a averiguar en la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral sobre el expediente, informándose que el mismo fue asignado a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cereté – Reparto, con quienes se indagó, informándose de inmediato que reposaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Por lo anterior, la actora en impugnación se duele que el paginario en la hora de ahora se tramite ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté pues, en su concepto, ello desconoce la competencia territorial asignada a los jueces civiles municipales de Montería, en razón a que el inmueble involucrado está ubicado en la parte urbana de esa ciudad.
Un reclamo de ese talante no es de recibo en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, por contera, adicionar hechos nuevos lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955–2014, 16 jul. 2014, rad. 41004, dijo: […] el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que […] el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que la actora acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, frente a la irregularidad, según su criterio, de tramitarse un proceso sin tener en cuenta criterios de competencia territorial, aspecto sobre el cual las entidades accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del trámite de tutela y, por tal razón, la Sala no se pronunciará sobre la novedosa pretensión elevada por la accionante.
Si existiere alguna inconformidad al respecto, debe la señora Nohora del Carmen acudir al cauce normal del proceso y plantearla ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, no siendo dable intromisión alguna por parte del juez constitucional. Obsecuente a la anterior motivación, fuerza concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía. � Ésta es sólo una de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan el ejercicio del derecho de petición y que fueron recogidas en las sentencias de la Corte Constitucional C–818–2011, T–173–2013 y C–951–2014. � Folios 7 a 13, C.O. 1. � F.º 63, ib.
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