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STP1471-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 152123 CUI 11001020400020260018600 Luis Miguel Murgas Ascanio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1471-2026 Radicación n° 152123 Acta N° 27 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Miguel Murgas Ascanio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y a la Unidad para las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, dignidad y vida digna.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de Valledupar y a la Gobernación del Cesar.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Miguel Murgas Ascanio señaló que interpuso acción de tutela -no indicó fecha ni radicado- cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar quien “ no se ha manifestado, tampoco me ha enviado copia de la respuesta enviada por el juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento y mucho menos de la unidad para las víctimas”.

Refirió que, al ser una persona de especial protección constitucional, en razón de sus 65 años de edad y de su condición de víctima del desplazamiento forzado, se encuentra en un grave estado de salud y “ viviendo en pobreza absoluta”. En consecuencia, mediante derecho de petición, solicitó a la Unidad para las Víctimas la entrega de una ayuda humanitaria que requiere él y su núcleo familiar para subsistir, “ sin embargo hasta la fecha de hoy no hemos recibido ayuda alguna ya hace más de un año que la unidad de víctima no me entrega ayuda”.

Al no haber obtenido repuesta a dicha solicitud, interpuso acción de tutela “ la cual correspondió al juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento los cuales pese al ver mis graves condiciones no realizaron ni han hecho la más mínima gestión que me permita garantizar el acceso al mínimo vital de mi hogar por lo contrario deciden negarme una medida provisional que es de Gran vitalidad para mi hogar ya que no cuento con los recursos ni ayuda de nadie que me permita conseguir el sustento de mi hogar.

(sic) De la misma manera, manifestó que la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar se han negado a otorgarle algún tipo de apoyo, pese a su situación de extrema pobreza, pues, según le informaron, la entidad a la que le corresponde brindar algún tipo de acompañamiento es la Unidad de Víctimas. Por lo anterior, solicitó: 1. ordene al tribunal superior (sic) para enviarme copia la respuesta enviada por el juzgado tercero de penal de circuito con funciones de conocimiento y copia de la respuesta enviada por la unidad para las víctimas. 2.

Ordene a la unidad para las víctimas responder el derecho de petición presentado ante esa entidad.  3. Ordenar a la unidad para las víctimas entregarme de manera inmediata las ayudas humanitarias de emergencia. 4. Ordene a la unidad de víctimas entregarnos la indemnización administrativa por desplazamiento a la cual tenemos derecho por nuestras condiciones de víctimas.  5.

Ordene a la defensoría del pueblo procuraduría general de la nación garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales como víctimas del conflicto. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que, el 22 de enero de 2026, por reparto, le fue asignada la acción de tutela promovida por el Luis Miguel Murgas Ascanio contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:1], la cual fue avocada y comunicada en esa misma fecha al accionante, a través del correo electrónico dispuesto para tal fin por el actor[footnoteRef:2]. [1: Radicado 20001220400320260003700] [2: victimas.unidas@hotmail.com] Por lo anterior consideró que, contrario a lo expuesto por el demandante, este sí conoce el trámite de la acción de tutela.

De la misma manera indicó que, una vez consultado el sistema de gestión de ese despacho, se pudo establecer que Murgas Ascanio ya había interpuesto una acción de tutela en la que se expusieron las mismas circunstancias fácticas, con identidad de partes y de pretensiones, la cual fue decidida por esta Sala mediante fallo del 1º de septiembre de 2025[footnoteRef:3]. [3: Radicado 20001-22-04-003-2025-00349-00] El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar señaló que el accionante ha presentado más de una acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que las que aquí se demandan[footnoteRef:4]. [4: Radicados 20001-31-09-003-2025-00085-00 y 20001-31-09-003-2025-00102-00] Manifestó que en cada una de las actuaciones adelantadas por el despacho se han respetado los derechos fundamentales del accionante.

De la misma manera, explicó que, en cuanto a la solicitud del accionante encaminada a la remisión de la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas al derecho de petición, señaló que, desde el 28 de agosto de 2025 había procedido con la remisión de dicha contestación. Por lo anterior, solicitó que se declare que el accionante ha incurrido en un actuar temerario dentro de la presente acción de tutela.

La Procuraduría General de la Nación señaló carecer de legitimidad en la causa por pasiva, por lo cual solicitó se abstenga la Sala de emitir algún pronunciamiento en contra de la entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, la Sala procederá a resolver los siguientes dos problemas jurídicos. En primer lugar, se establecerá si, respecto de las pretensiones invocadas por Luis Miguel Murgas Ascanio tendientes a obtener una ayuda humanitaria por parte de la Unidad para las Víctimas, la Alcaldía de Valledupar y la Gobernación del Cesar, se configura un actuar temerario por parte del accionante, dado que, según lo informado por las autoridades convocadas, dicha pretensión ya fue objeto de estudio en anteriores oportunidades.

En segundo término, corresponderá determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del accionante al no informarle sobre el trámite adelantado en la acción de tutela presentada, así como por la omisión en remitirle copia de la respuesta enviada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, con mayor razón, por la Unidad para las Víctimas.

De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:5]”[footnoteRef:6]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:7], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:8].

En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [5: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil] [6: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [7: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [8: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.

El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:9]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:10];

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:11]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:12]. [9: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [10: Sentencia T–308 de 1995.

MP. José Gregorio Hernández Galindo] [11: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [12: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso concurren los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad.

En efecto, la inconformidad de Luis Miguel Murgas Ascanio se dirige, nuevamente, a controvertir la falta de ayuda humanitaria por parte de la Unidad para las Víctimas, la Alcaldía de Valledupar y la Gobernación del Cesar, entre otras entidades. Cotejada la queja formulada por Murgas Ascanio en esta oportunidad, se establece que la pretensión perseguida por el accionante consiste en ordenar a dichas autoridades y entidades que procedan con la entrega de las ayudas humanitarias solicitadas, pretensión que ya ha sido estudiada en anteriores oportunidades, en los radicados 2000122040032025003499, 20001310900320250010200 y 20001310900320250008500.

En efecto, esta Sala debe destacar el radicado 2000122040032025003499, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante ya había interpuesto varias acciones constitucionales sobre los mismos aspectos, lo que evidenciaba un claro abuso del derecho.

En dicha providencia, se señaló lo siguiente: En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, precisamente plantea como algunas de sus pretensiones, que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de manera inmediata le haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, dé respuesta al derecho de Petición presentado ante esa Entidad, y le haga entrega de la reparación administrativa por desplazamiento reconocida a su nombre.

Como se ha podido constatar, el señor accionante también formuló acción de tutela que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, radicada el día 14 de julio de 2025, la que también se dirigió en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en las que hizo mención de la Gobernación Departamental del Cesar, la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, la Defensoría del Pueblo Regional Cesar y la Procuraduría General de la Nación Regional Cesar, a efectos de que fueran vinculadas, tramitada con el número de radicado 20001-31-09003-2025-00085-00.

De la revisión del escrito de tutela tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, en la que se avocó conocimiento por parte de ese Juzgado el día 14 de julio de 2025, comparadas las partes accionadas, se pudo establecer la identidad de las mismas puesto que aquella también fue instaurada por el mismo accionante en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y se vinculó a la Gobernación Departamental del Cesar, a la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar y a la Procuraduría General de la Nación Regional Cesar, además, los hechos que se expusieron en aquella oportunidad, guardan total coincidencia con la mayoría de los que hoy se exponen en este trámite constitucional en lo que a la entidad accionada en cita se refiere, y así también, las pretensiones que elevara antes y ahora, en lo que atañe a las órdenes que depreca se emitan para las entidades accionadas, esto es, la entrega de ayuda humanitaria, la respuesta a la Petición elevada y la entrega de la reparación administrativa.

Ahora, obra en el expediente que acompaña la actuación, una segunda acción de tutela tramitada con el número de radicado 20001-31-09003-2025-00102-00 interpuesta por el señor LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, en la que se avocó conocimiento por parte del Juzgado Tercero Penal accionado, el día 20 de agosto de 2025, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en la que se vinculó entre otras, a la Gobernación Departamental del Cesar, a la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar y a la Procuraduría General de la Nación Regional Cesar, en la que se expusieron los mismo hechos y las mismas pretensiones; tutela que actualmente se encuentra en trámite para decidirse conforme a derecho.

Así las cosas, la única diferencia entre las acciones constitucionales antes señaladas y la que nos ocupa, está dada porque en esta oportunidad, se suma como accionado el Juzgado Tercero Penal del Circuito que conoce de la primera y segunda acción de tutela, a quien se cuestiona porque no concedió al accionante la medida provisional solicitada.

En síntesis, no se involucran hechos nuevos o distintos que indiquen que realmente era necesaria la interposición de una nueva acción de tutela y no se aprecia en modo alguno que se omitiera tener en cuenta algún aspecto fundamental que ameritara la nueva acción, por lo que tampoco se configura alguna circunstancia excepcional en virtud de la cual se avizore la necesidad de una nueva actuación. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el señor LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, ya había iniciado otras acciones de tutelas por los mismos hechos y derechos, y pese a ello, afirmó bajo juramento, que no había presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos, faltando a la verdad, actuar en el que se evidencia un ejercicio desmedido y abusivo de la acción de tutela.

No obstante, y aun cuando se procederá al rechazo de la acción como consecuencia del proceder del señor accionante, en esta oportunidad la Sala no le impondrá las sanciones a las que habría lugar por el uso temerario de la acción constitucional, pues para ello sería necesario tener claridad cabal acerca de que la situación no se ha originado en una mala asesoría, lo que parece ocurrir en este asunto, o al desconocimiento que pueda tener del trámite el señor accionante.

(…) Ahora bien, también se postula por el señor accionante cuestionamiento en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, porque en la providencia que data del 20 de agosto de 2025, cuando avocó conocimiento de la acción de tutela a la que antes se hizo referencia, negó la concesión de la medida provisional solicitada.

(…) De acuerdo con lo que viene de exponerse, para la Sala no se cumple con el requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales de los jueces de tutela, atendiendo que no es posible predicar del señor accionante el cumplimiento de las exigencias reseñadas en la jurisprudencia en cita, para que el Juez de tutela decrete la medida provisional, así las cosas, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, acorde con las razones plasmadas en precedencia. Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Gobernación Departamental del Cesar, a la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar y a la Procuraduría General de la Nación Regional Cesar, de quienes ningún proceder u omisión se destaca que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

Con fundamento en esos argumentos, el Tribunal no concedió el amparo invocado. A modo de conclusión, la Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio reproduce los mismos reproches formulados en anteriores demandas constitucionales, pues se dirige contra las mismas partes y persigue idénticas solicitudes, en particular la entrega de una ayuda humanitaria por parte de las entidades accionadas.

En consecuencia, resulta evidente que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo basada en hechos y pretensiones ya examinados. Por lo tanto, su acción de tutela es temeraria, dado que su pretensión ha sido resuelta en anteriores oportunidades, lo que denota un interés en reabrir un debate ya concluido con el propósito de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa, buscando una interpretación judicial distinta que eventualmente pudiera favorecerle.

Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del accionante traduce en una desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.

Así mismo, resulta válido exhortar, por última vez, a Luis Miguel Murgas Ascanio, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

De la trasgresión endilgada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Luis Miguel Murgas Ascanio refiere que interpuso acción de tutela -no indicó fecha ni radicado- cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar quien “ no se ha manifestado, tampoco me ha enviado copia de la respuesta enviada por el juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento y mucho menos de la unidad para las víctimas”.

A su turno, la referida Corporación indicó que el 22 de enero de 2026, por reparto, le fue asignada la acción de tutela promovida por el Luis Miguel Murgas Ascanio contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:13], la cual fue avocada y comunicada en esa misma fecha al accionante, a través del correo electrónico dispuesto para tal fin por el actor[footnoteRef:14]. [13: Radicado 20001220400320260003700] [14: victimas.unidas@hotmail.com] Lo anterior permite descartar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal, en la medida en que la referida colegiatura informó en debida forma sobre el trámite adelantado dentro de la acción de tutela interpuesta, concretamente mediante el auto en el que se asumió conocimiento.

Por otra parte, no existe constancia de que Murgas Ascanio hubiera solicitado directamente a dicha Corporación la remisión de alguna pieza procesal de dicho trámite; en consecuencia, no puede atribuirse al Tribunal una afectación de las garantías superiores del actor en este aspecto. Conclusión En cuanto a la vulneración atribuida a la Unidad para las Víctimas, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la Alcaldía de Valledupar y a la Gobernación del Cesar, se declarará que el accionante incurrió en un actuar temerario, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado.

En lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a Sala negará la protección invocada, al descartar la existencia de la transgresión atribuida a dicha Corporación, por los motivos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Miguel Murgas Ascanio en lo que respecta al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la Alcaldía de Valledupar, ambas de Valledupar y a la Gobernación del Cesar.

Segundo: Negar el amparo invocado en cuanto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Tercero: Advertir, por última vez, a Luis Miguel Murgas Ascanio, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13