Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230164501 Radicación n.° 135230 Edinso Toro Sandoval MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230164501 Radicación n.° 135230 STP1471-2024 (Aprobado acta n° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Edinso Toro Sandoval contra la decisión de primera instancia proferida el 1º de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral en la que, declaró improcedente la acción interpuesta contra la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Montería. En síntesis, el actor objeta los fallos del 1º de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2023, al haber accedido parcialmente, a las pretensiones en el proceso ordinario 23 001 31 05 001 2019 00162 01.
II.
HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, igualdad y los que denominó «seguridad social, violación del precedente constitucional y legal, tutela jurisdiccional efectiva y desconocimiento del precedente», Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Construcciones El Condor S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener el pago de las incapacidades que se generaron por causa del accidente de trabajo que sufrió el 27 de mayo de 2015.
Indica que el asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2021, condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al pago de $14.009.332,28 por concepto de las incapacidades reclamadas. Señala que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 11 de enero de 2023, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la modificó, en cuanto redujo el valor de la condena y lo fijó en $2.647.000.
Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, el ad quem no lo concedió a través de auto de 15 de marzo de 2023, pues carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la motivación para modificar la condena contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. del pago de las incapacidades causadas con posterioridad a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, desconoce la naturaleza de esta prestación económica.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 11 de enero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 3.- Sostuvo que el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 11 de enero de 2023, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 4.- Dijo que, de la revisión de las piezas procesales del expediente advirtió que “ el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la última providencia que se emitió en el trámite -15 de marzo de 2023, notificada el 16 de marzo de 2023- y la data en que interpuso la acción constitucional -23 de octubre de 2023- supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional”. 5.- Edinso Toro Sandoval impugnó la anterior decisión. Genéricamente, aludió a que debe flexibilizarse el presupuesto de la inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Montería, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los fallos del 1º de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2023, al haber accedido parcialmente, a las pretensiones de Edinso Toro Sandoval, en el proceso ordinario 23 001 31 05 001 2019 00162 01? c. Quebrantamiento del principio de la inmediatez 8.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendida lo exponga y lo manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”4. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 9.- En este caso, Edinso Toro Sandoval acudió al amparo para objetar los fallos del 1º de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2023, en los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Montería, accedieron parcialmente, a sus pretensiones en el proceso ordinario 23 001 31 05 001 2019 00162 01, impulsado en contra de Construcciones El Condor S.A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. En concreto, la censura del actor se dirige contra el fallo de segundo grado que redujo el pago por concepto de las incapacidades reclamadas y lo fijó en $2.647.000. 10.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que el interesado promovió recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 15 de marzo del 2023, el tribunal no concedió el recurso por falta de interés para recurrir.
Esta decisión fue notificada el 16 de marzo siguiente. 11.- Ahora, la presente actuación se propuso el 23 de octubre de 2023, es decir, después de 7 meses y 8 días, y el actor no expresó ningún argumento que justificara la demora en la interposición de este mecanismo constitucional, lo cual quebranta el principio de la inmediatez, tal y como lo refirió el a quo. e. Conclusión 12.- Se confirmará el fallo de primer grado, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez toda vez que el actor acudió a esta acción constitucional luego de 6 meses, contados desde la emisión de la decisión de segundo grado objetada y que, posiblemente, lesionó sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7