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STP1471-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77603 JAIR BARRERA SANTANILLA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1471-2015 Radicación nº 77603 (Aprobado en Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JAIR BARRERA SANTANILLA, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que el 18 de mayo de 2012, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 48 meses de prisión. 2. Indicó que el 16 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, conforme al artículo 38G del Código Penal. 3.

Informó que en providencia del 1° de septiembre del año anterior, ese Despacho le revocó el sustituto penal de la prisión domiciliaria por incumplir las obligaciones a las cuales se había comprometido, al trasgredir el sistema de vigilancia electrónica. 4. Apelada la anterior determinación, fue confirmada por el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 7 de noviembre de 2014. 5.

Inconforme con lo resuelto, el quejoso acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad con las decisiones que le revocaron el subrogado domiciliario, pues aduce que no se tuvo en cuenta el testimonio de 5 personas que aseguraban haber estado con él el día de la supuesta infracción advertida por el INPEC. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo al estimar que las providencias cuestionadas no comportan la vía de hecho que presenta el actor, por el contrario, afirmó que son el producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica aplicable al caso.

Resaltó que la revocatoria de la citada prerrogativa, es consecuencia del incumplimiento del actor de permanecer en su sitio de residencia, tal como se observa en el informe rendido por el INPEC, el cual no fue desvirtuado, donde se reportó que BARRERA SANTANILLA se había ausentado de su lugar de residencia entre las 1:45 y las 4:02 horas del 22 de junio de 2014, sin tener autorización para ello.

Destacó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que denegó el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos que fueron objeto de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia, en sede de ejecución de penas, por medio de las cuales se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica.

Se constata en este asunto, que tanto el juez ejecutor como el de conocimiento, al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que JAIR BARRERA SANTANILLA, incumplió las obligaciones suscritas en el acta de compromiso al momento de concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria, pues se demostró que se había ausentado sin permiso de su domicilio el 22 de junio de 2014.

En palabras del juez ejecutor, en la providencia atacada, se precisó: Ahora bien, del acta de compromiso suscrita por el sentenciado, se conoce que el mismo fijó su lugar de residencia carrera 29 Bis No. 21-44, barrio Brisas de Deavichente Neiva – Huila, de donde se retiró tal como quedó registrado en el sistema de seguimiento y monitoreo, durante varias horas, durante el día 22 de junio del presente año, trasgrediendo el sistema de vigilancia, advirtiéndose que en el expediente no obra autorización o por lo menos solicitud para salir de su domicilio o cambio de residencia del condenado para esa fecha.

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por el sentenciado como justificaciones de su traslado del domicilio durante las horas señaladas por el sistema de vigilancia electrónica y confirmadas por el personal del INPEC, a través de llamadas telefónicas, sin autorización de la autoridad competente, respecto de la evasión de su domicilio el 22 de junio pasado, no dio explicación válida.

Nótese que arguye no escuchar la activación por estar compartiendo con familiares en su celebración de cumpleaños, razón que no es de recibo para el Despacho, puesto que el dispositivo electrónico se activa es por el desplazamiento fuera del área permitida, es decir que se salió del rango que debe permanecer, procediendo el personal del Inpec a llamar a los teléfonos registrados sin obtener respuesta alguna por parte del interno, lo que confirmó la trasgresión, tal como lo dejaron consignado en el aplicativo E3 permite el aparato (sic) que fue lo que aconteció, ello indica que el sentenciado no ha dado una explicación razonable a su comportamiento, pues con lo replicado no logra demostrar de manera fehaciente que exista una justificación válida a su proceder, toda vez que no aportó pruebas que respalden sus exculpaciones, pues bien pudo presentar solicitud al juzgado para que se le autorizara permiso para retirarse de su domicilio, lo que conlleva a considerar el incumplimiento de la permanencia en el lugar fijado como el de residencia. Claramente se concluye que el sentenciado no ha cumplido con la obligación de permanecer en la residencia indicada al suscribir el acta de compromiso.

(Folio 95 cuaderno Tribunal) Además, en punto del reclamo que presenta el actor acerca de que no fueron tenidos en cuenta algunos testimonios, esta Sala advierte que esa circunstancia, sí fue examinada en la actuación, pues nótese que el juez de conocimiento, en segunda instancia, al momento de confirmar la revocatoria del sustituto indicó: El defensor disiente de esa determinación, pues estima en pocas palabras, que debió escucharse aunque sea a dos de los testigos ofrecidos por el condenado, dando así a una oportunidad para su defensa, habida cuenta que según su dicho existen algunas personas que afirman haber compartido con el sentenciado en su residencia en las horas señaladas como de evasión. Para demostrar esa situación, el procesado, dentro del traslado de ley, solamente aludió a que debido a que se encontraba departiendo con algunos familiares y amigos cercanos su celebración anticipada de cumpleaños, no escuchó la activación del GPS rastreador, además de no tener cargado el localizador, sin embargo, junto con el escrito presentado para sustentar los recursos, el apoderado arrimó otra prueba, la cual no fue conocida en su momento por el juzgado a quo y que no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la decisión (…).

El Despacho encuentra que el a quo acertó al revocar el beneficio concedido, no solo por estar objetivamente acreditado el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 38B del Código Penal, sino porque, en esencia, las razones expuestas y la prueba allegada por el penado para sustentar esa postura no persuaden a esta instancia para tener por justificada la evasión del inmueble por unas horas en la madrugada del 22 de junio de 2014 y, así, revocar la decisión impugnada por el funcionario de primer grado (…).

Por último en relación con la certificación aportada por el impugnante, ella lo único que indica, tal como bien lo expresó la jueza a quo, es que algunas personas departieron con el sentenciado hasta el amanecer, sin clarificar o desvirtuar lo que se dijera en el informe del INPEC, vale decir, que entre las 01:45 y 04:02 horas del día 22 de junio de 2014, salió de su domicilio que era la zona autorizada para cumplir la prisión. (Folio 46 cuaderno Tribunal) Por lo anterior, es claro que el quejoso busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas las cuales, se insiste, se muestran razonables y respetuosas de los derechos fundamentales del actor, pues se soportaron en una adecuada aplicación e interpretación normativa y se encuentran debidamente motivadas y alejadas de constituir alguna vía de hecho.

Entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica alterna, que en este evento, se convertiría prácticamente en tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.

Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por JAIR BARRERA SANTANILLA, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5