Micelio
STP14707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.o 148485 CUI: 11001020400020250220400 Juan Carlos Ruíz Díaz MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250220400 Radicado n.o 148485 STP14707-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Juan Carlos Ruíz Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante señala que fue condenado mediante decisión del 4 de diciembre de 2024 y que, de manera oportuna, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, sin que a la fecha se haya emitido fallo de segunda instancia. Agrega que ha remitido memoriales de impulso procesal al Tribunal sobre los cuales no ha obtenido respuesta alguna.

II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que en contra de Juan Carlos Ruíz Díaz se adelanta el proceso penal radicado 110016099144-2023-01577-00 en el marco del cual, producto de la aprobación de un preacuerdo, fue condenado a la pena de prisión de setenta y seis (76) meses mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], proferida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [2: Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “29 Sentencia JUAN CARLOS RUIZ DIAZ”.] 1.1.- En la misma decisión se negó el comiso definitivo a favor del Estado respecto del vehículo de placas SYQ-548 y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del poder dispositivo, al tiempo que se ordenó la entrega de este a Diana Yadira Preciado Silva. 2.- Contra dicha decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en relación con la entrega del vehículo[footnoteRef:3]. [3: Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “30 ActaLecturasentencia4dic24”.] 3.- Mediante escritos del 7 de abril[footnoteRef:4], del 5 de mayo[footnoteRef:5] y 24 de junio de 2025[footnoteRef:6] el condenado remitió solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal con el fin de que se resuelva el recurso de apelación. [4: Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carpeta “SegundaInstancia”, archivo “04SolicitudPPL”.] [5: Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “05NuevaSolicitudPPL”.] [6: Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “08SolicitudPPLJuanCarlosRuizDiaz”.] 4.- A la fecha, el recurso de apelación no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Neiva.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Juan Carlos Ruíz Díaz interpuso acción de tutela pues considera que el Tribunal accionado está vulnerando su derecho de petición en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2024, así como tampoco ha dado respuesta a sus memoriales de impulso procesal.

En ese sentido, solicitó que sus requerimientos sean contestados. 6.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 4 de septiembre de 2025. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila indicó las actuaciones procesales adelantadas en el marco de la causa penal seguida contra el accionante y precisó que el 24 de enero de 2025 remitió el expediente al Tribunal para que se resuelva la apelación. Así mismo, allegó el enlace de acceso al expediente digital. 6.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que la actuación del condenado fue recibida el 30 de enero de 2025.

Refirió las solicitudes de impulso procesal allegadas por aquel, a las cuales dio respuesta mediante auto del 5 de septiembre, mismo que fue debidamente notificado al accionante. Además señaló que mediante acuerdo del 27 de julio de 2025 fue creado un cargo en descongestión en el despacho a cargo del asunto del actor y, por último, remitió el enlace de acceso a expediente del proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.   b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar i) si respecto de la alegada vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por no dar respuesta a sus solicitudes de impulso procesal para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) si dicha autoridad judicial incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del referido recurso. c. Sobre la configuración de un hecho superado.

Análisis del caso concreto. 9.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   10.- De otro lado, es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:7] cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.      [7: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:   […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   12.- En el caso concreto, se tiene que el accionante elevó solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal accionado los días 7 de abril, 5 de mayo y 24 de junio de 2025 sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera recibido respuesta alguna.

Pese a ello, también es cierto que, en la respuesta allegada al presente asunto, la autoridad accionada indicó que atendió dichas postulaciones mediante auto del 5 de septiembre. 13.- Así, verificado el expediente de la causa penal se advierte que, en efecto, mediante auto de la fecha indicada[footnoteRef:8], el Tribunal señaló que el mismo “ingresó a esta Sala el seis de febrero de 2025, y se encuentra en turno para resolver de fondo el recurso interpuesto por la agencia fiscal contra la sentencia condenatoria proferida el cuatro de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en el grupo que le corresponde y atendiendo a la prelación que imponen los asuntos, como procesos con términos de prescripción inminente, acciones constitucionales asignadas al despacho, grupos a los cuales no pertenece el proceso en mención, así mismo se da prelación a los procesos con PPL en el orden que corresponda.”. [8: Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carpeta “SegundaInstancia”, archivo “09AutoRespondePeticiones”.] 14.- Con oficio del 8 de septiembre siguiente[footnoteRef:9] se remitió el mencionado auto al accionante y en diligencia de notificación de la misma fecha[footnoteRef:10], la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de La Plata, Huila dio cuenta de la notificación efectiva al actor. [9: Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carpeta “SegundaInstancia”, archivos “10Oficio4493NotificaAutoResuelvePetición” y “11ConstancNotificacion”.] [10: Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva carpeta “SegundaInstancia”, archivo “18NotificaciónPPLJuanCarlosRuizDiaz”,] 15.- Así, se tiene que la autoridad accionada, en el trámite de la acción de tutela, respondió las solicitudes de impulso procesal elevadas por el accionante y le notificó dicha respuesta, en la que le indicó que su asunto será resuelto de acuerdo con el sistema de turnos, teniendo en cuenta que hay casos que tienen prelación sobre el suyo. 16.- En ese sentido, respecto del primer problema jurídico planteado, la Sala advierte que se presentó fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y así lo declarará pues en el curso del presente trámite constitucional, se dio respuesta a uno de los requerimientos formulados por el accionante en esta acción constitucional. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 17.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 18.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 19.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;

(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 20.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 21.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido[footnoteRef:11], la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza[footnoteRef:12].

Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [11: El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior.] [12: La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución;

(2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses.

Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.] 22.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosas- que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa)[footnoteRef:13]; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación)[footnoteRef:14].

Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [13: Fundamento jurídico n.° 64.] [14: Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.] 23.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -2 de septiembre de 2025- aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que Juan Carlos Ruíz Díaz hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 24.- Así las cosas, se tiene que, el 27 de enero de 2025 fue repartido para su resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre anterior.

Según la respuesta brindada por el Tribunal accionado a Ruíz Díaz en relación con sus solicitudes de impulso procesal, las diligencias ingresaron a la Sala el 6 de febrero de 2025 y “se encuentra en turno para resolver de fondo”. Es decir, al momento de presentar la solicitud de amparo han transcurrido siete (7) meses sin que se haya proferido la sentencia que se reclama. 25.- Recuérdese que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ».  26.- Así las cosas, si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 6 de febrero el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido cerca de siete (7) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término que establece el artículo 179 arriba referido; no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora. 27.- Lo anterior, por cuanto en la respuesta que dio el Tribunal accionado al actor, justificó la demora en la que está incurriendo en que existen asuntos con prelación respecto del de aquel como aquellos “con términos de prescripción inminente, [y] acciones constitucionales [] grupos a los cuales no pertenece el proceso en mención”. 28.- Así mismo, el Tribunal le indicó que su caso está en turno de resolver “en el orden de corresponda” teniendo en cuenta que hace parte del grupo de asuntos que involucran personas privadas de la libertad.

Sumado a lo anterior, en la respuesta a esta acción de tutela, el Tribunal precisó que “mediante Acuerdo No. PCSJA25-12355 del 27 de julio de 2025, expedido por el CSJ, a este Despacho le fue creado un cargo de descongestión.”, lo cual permite concluir que la carga laboral que afronta el despacho se suma al poco personal con el que cuenta para la resolución de los asuntos a cargo. 29.- Para la Sala, las anteriores razones son suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, por lo que no es un capricho del Tribunal no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila.

La demora obedece a la carga laboral que afronta el despacho y al poco personal con el que cuenta para evacuar los asuntos a su cargo. No obstante, el caso del accionante está en el turno por orden de llegada dentro de los asuntos que involucran personas privadas de la libertad. 30.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la mora judicial del Tribunal está justificada. d. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado, i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de impulso procesal que allegó Juan Carlos Ruíz Díaz a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva los días 7 de abril, 5 de mayo de 24 de junio de 2025, pues fueron atendidas mediante auto del 5 de septiembre de 2025, que le fue notificado personalmente. 32.- Por otro lado, ii) negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de Juan Carlos Ruíz Díaz por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada.

Esto, en vista de que la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, no obedece a un capricho del Tribunal accionado, sino a la carga laboral que afronta, al poco personal con el que cuenta el despacho, y a que debe resolver asuntos con mayor prelación que el del actor, que se encuentra en turno, por orden de llegada, dentro de los que involucran a personas privadas de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en relación con el derecho al debido proceso en su componente de postulación. Segundo. Negar la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Ruíz Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva porque no se advierte una mora judicial injustificada al interior del proceso penal de radicado 110016099144-2023-01577-00.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18