Micelio
STP14707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82524 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMERAS DE COLOMBIA -ANEC- Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14707-2015 Radicación nº 82524 (Aprobado en Acta nº 372) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BEATRIZ CARAVALLO SUÁREZ, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA -ANEC-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que compromete a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso especial laboral de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo que adelantó en su contra el Hospital Departamental de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial que se censura en la demanda, entre otros, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y las asociaciones sindicales ANTHOC y SINDESS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional BEATRIZ CARAVALLO SUÁREZ, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS -ANEC-, para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido y defensa de esa agremiación, los cuales considera lesionados por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las providencias judiciales que definieron el asunto laboral que se promovió en su contra.

Advierte la demandante que la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio entabló proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo contra ANEC, el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social Integral –SINDESS- y la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC-, por incurrir en una presunta suspensión colectiva ilegal del trabajo, alegando la promoción y participación de esos colectivos en la cesación ilegal de actividades del citado hospital durante los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2014.

Indica que culminadas las etapas procesales el 12 de junio de 2015, mediante fallo de primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio emitió sentencia declarando la ilegalidad solicitada por la entidad estatal, así como no probadas las excepciones propuestas por las agrupaciones sindicales. Que contra esa determinación, las asociaciones SINDESS y ANEC entablaron recurso de apelación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre del año en curso, en el sentido de confirmar la decisión de instancia. Refiere la accionante que las sentencias que declararon la ilegalidad del cese de actividades carecen de un análisis fáctico y probatorio serio, ya que de los elementos obrantes en el expediente no se infiere que ANEC haya participado como alentadora de las protestas, ni convocado a una asamblea permanente para el efecto, toda vez que dicho acto democrático fue organizado por los contratistas, exigiendo la formalización de sus actividades y el pago de las mismas, con presencia de los representantes de los trabajadores, más no de esa organización sindical.

En consecuencia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar, se declare la NO participación de ANEC en el cese de actividades demandado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, así como a los intervinientes en el proceso especial laboral que promovió la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA -ANEC-, entre otros.

Al respecto, un Magistrado de la Sala homóloga Laboral manifestó que la decisión atacada goza de plena juridicidad, ajustada a los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables, sin que comporte la vía de hecho que se pregona en la demanda. Advirtió sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reabran procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, en tanto se desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, menos cuando ya se han empleado los medios procesales para su censura, no siendo la acción constitucional una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia correspondiente al radicado No. 71696, a fin de que sea valorada al momento de la decisión. Los demás litisconsortes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2015, por cuyo medio resolvió confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de este año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por el Hospital Departamental de Villavicencio contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA -ANEC-, el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social Integral -SINDESS- y la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Integral y Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC-.

Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.

También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental a la asociación accionante como persona jurídica; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista desconoció el material probatorio, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al incluir a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA como agremiación participante del cese ilegal de actividades que se efectuó en el Hospital Departamental de Villavicencio a finales de mayo de 2014. 6.

Al respecto, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de segunda instancia se puede colegir que sí fueron analizadas las situaciones fácticas y probatorias arrimadas a la actuación, de las cuales se constató la participación del personal de ANEC y SINDESS, en el cese ilegal de actividades.

Así, específicamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación propuesta indicó: Por otra parte, en lo atinente (…) a la valoración de los diversos medios de prueba recaudados, cabe anotar que como las aquí recurrentes no desconocen la prueba que el Tribunal estableció acerca de la participación de algunos de sus afiliados en la promoción y desarrollo del cese colectivo del trabajo en las instalaciones del ente hospitalario demandante en las jornadas de mayo de 2014, tales apreciaciones quedan firmes, y por supuesto, soportan suficientemente la conclusión de su ilegalidad (…).

(1º) el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se vio afectado por un cese colectivo del trabajo durante los días 21 a 26 de mayo de 2014, aserción que dimana como cierta de la contestación de la demanda por parte de las agremiaciones sindicales demandadas (folio 235), y que se refuerza con las actas de constatación del mismo extendidas por la autoridad administrativa del trabajo que prolijamente refiriera el Tribunal a quo (folios 23 a 26, 27 a 30, 31 a 33 y 34 a 36);

(2º) que personal de las agremiaciones sindicales SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ‘SINDESS’ y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA ‘ANEC’, promovieron, participaron y ambientaron el referido cese, con visos inequívocos de coacción sobre los trabajadores y usuarios del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, aserto que fluye no solo de las afirmaciones expuestas ahora en el recurso de apelación por la misma parte demandante al catalogarse como un «análisis juicioso» de la providencia atacada el realizado respecto de la actividad desplegada en ese suceso por parte de afiliados de aquéllas, particularmente de los trabajadores RODOLFO MARIÑO y la señora MARIBEL (Maribel Reyes González), con la crítica ya resuelta de no haberse tenido en cuenta la promoción, participación y ambientación en aquella situación de otro tipo de trabajadores, sino también, del informe de seguridad de la empresa responsable de esa tarea (folio 37) y de los testimonios de CARLOS JULIO AYA REYES, ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY, DORELLI DÍAZ MARTÍNEZ, DORA LIBIA BAQUERO MALDONADO y MARÍA CLAUDIA CABALLERO PRIETO, situaciones todas ellas en manera alguna desconocidas en el recurso de alzada, y recogidas en los medios magnéticos adosados a los autos; y (3º) que el mentado cese recayó sobre un servicio público esencial, como lo es el de la salud, supuesto fáctico aceptado desde la misma contestación de la demanda (folio 235) y reafirmado en toda la documentación relativa a la existencia de la empresa de salud demandante y sus instalaciones en la ciudad de Villavicencio (folios 12 a 17), no puede arribarse a conclusión distinta a la del Tribunal de Villavicencio de que se produjo durante las calendas del 21 al 26 de mayo de 2014 un cese colectivo del trabajo de carácter ilegal en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO (…).

(Folio 11 ibídem). Situación de la cual se extrae que en efecto hubo un cese ilegal de actividades promovido por los trabajadores sindicalizados del Hospital Departamental de Villavicencio, en cuyo desarrollo la Sala de Casación accionada encontró implicados a miembros de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA -ANEC-, y en ese sentido lo reconoció, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva evaluación como si se tratase de una instancia adicional. 7.

Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen de segunda instancia por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 8. En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por BEATRIZ CARAVALLO SUÁREZ, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA –ANEC-.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada BEATRIZ CARAVALLO SUÁREZ, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA -ANEC, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11