Tutela de Segunda Instancia Radicado 139030 CUI 68679220400020240005801 Jesús Arnulfo Martínez Soto SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14706-2024 Radicación #139030 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS ARNULFO MARTÍNEZ SOTO, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) y la Fiscalía 2ª Seccional del mismo lugar.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal al que se refiere la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) condenó a JESÚS ARNULFO MARTÍNEZ SOTO a la pena de 144 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El accionante está en desacuerdo con la condena impuesta, tras afirmar que en el proceso penal no se le garantizó una debida defensa técnica, en razón a que el abogado designado no presentó ningún recurso, ni se esforzó por evitar la emisión de la sentencia en ese sentido.
Agregó que la sanción impuesta es exagerada, en la cual no se consideraron las circunstancias fácticas como realmente acontecieron, en donde se desarrolló una relación sentimental consentida por la pareja, cuando él contaba con 19 años de edad y su compañera y supuesta víctima con 12. No se tuvo en cuenta, a su juicio, que nunca existió coacción ni abuso contra la mujer, por lo cual, bajo su comprensión, no puede hablarse de una conducta sexual delictiva.
Asimismo, aseguró que la condena conlleva la afectación y desintegración de su núcleo familiar, debido a que por su privación de libertad se le separó de sus dos hijos menores de edad, a quienes se les quitó la posibilidad de crecer con una figura paterna. Bajo esos argumentos pidió la protección constitucional a efecto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y familia.
Su pretensión es que se le conceda una disminución de la condena comoquiera que el hecho punible no tuvo las afectaciones físicas ni psicológicas contra la supuesta víctima. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. 1.
El Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra se opuso a la prosperidad de la acción. Al efecto, defendió la legalidad de su providencia, para lo cual afirmó que la Fiscalía del caso demostró más allá de toda duda razonable la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en la conducta acusada al accionante, lo cual derivó la sentencia condenatoria por el delito y la pena de prisión especificados en la demanda.
Expresó que la sanción impuesta se apega a la ley y el debido proceso. Adicionalmente, manifestó que al procesado se le garantizó, en todas las etapas del proceso penal, la asistencia y presentación idónea de un defensor, quien representó sus intereses de forma activa, en la medida de que llevó a cabo actuaciones idóneas y tendientes a defender los intereses y la presunción de inocencia del accionante, practicó contrainterrogatorio al testigo de la Fiscalía y en sede de alegatos de conclusión planteó la configuración de una causal eximente de responsabilidad penal en favor de su prohijado, como fue el error de tipo.
El hecho de que la defensora no haya apelado la sentencia no deslegitima su actuar en todo el curso del proceso. Indicó que el actor, quien estuvo en libertad durante el desarrollo de la actuación, fue debidamente convocado a todas las audiencias. Sin embargo, optó por no asistir a ellas, incluida la sesión de lectura de la sentencia. De ese modo, desechó la oportunidad de expresar ante el despacho directamente su descontento con el defensor e interponer la apelación contra la decisión en ejercicio de su defensa material.
Afirmó que se evidencia que su descontento con la decisión deviene de su consecuente captura, la cual se produjo el 27 de noviembre de 2023. Previo a ello, nunca hizo ninguna manifestación al interior del proceso. 2. La Fiscalía 2ª Seccional de Cimitarra relató el curso del proceso surtido contra el accionante al interior del radicado 681906000239201880030.
Afirmó que se desarrolló con apego a la ley y al debido proceso, garantizando los derechos del procesado y todas las partes e intervinientes. 3. La abogada Milena Gómez Martínez de la Defensoría Pública, defendió su actuación como defensora del accionante en el proceso penal. En general afirmó que actuó en cumplimiento de los deberes encomendados a la defensa técnica.
El hecho de no apelar la sentencia condenatoria no significa ausencia de representación, si no la aceptación de que la decisión es razonable y se apega a la ley, por lo que no existía un motivo fundado para recurrirla. Mediante fallo del 2 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción. En primer lugar, evidenció el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, en razón a que la providencia judicial censurada data del 27 de octubre de 2023, lo que conlleva que la tutela se interpuso siete meses después, lapso que se considera inadecuado e irrazonable para el uso de la acción constitucional, bajo la premisa de que esta interviene en asuntos de urgencia inminente. Y del segundo estableció que, estando en posibilidad, el accionante no recurrió en apelación la sentencia condenatoria.
En efecto, la dosificación punitiva que ahora discute por medio de la tutela, debió impugnarla al interior del proceso penal a través de los medios de defensa ordinarios dispuestos para tal fin. En segundo lugar, al margen de lo anterior, determinó que las críticas plasmadas en la demanda que reflejan el descontento del actor con su defensa técnica carecen de soporte valedero y se ofrecen infundadas.
Advirtió que, acorde con la información acopiada, se aprecia que JESÚS ARNULFO MARTÍNEZ SOTO estuvo asistido por defensores de confianza y de la Defensoría Pública, quienes representaron sus intereses en las distintas etapas del trámite procesal. No hay constancia de que alguno de ellos haya actuado de manera negligente, de mala fe o contrario a derecho.
El accionante impugnó el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En primer lugar, encuentra la Corte, tal como se dejó en evidencia en la primera instancia, que la demanda no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Se desconoce el requisito de inmediatez. La decisión judicial censurada la emitió el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra el 27 de octubre de 2023, superándose con ello el término máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo.
Transcurrió un lapso superior en el que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta junio de 2024, sin que exista ninguna causa justificable que le hubiera impedido acudir a ella de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes.
Se incumple, asimismo, el requisito de subsidiariedad en virtud del cual, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Es claro que contra la sentencia condenatoria procedía, en primer lugar, el recurso de apelación y, luego de este, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que el procesado tuvo a su alcance dichos medios de defensa para hacer valer el reclamo que ahora ventila.
Al no hacer uso de ellos, se acogió a lo resuelto en primera instancia y permitió que esa decisión cobrara firmeza. La tutela no puede utilizase, como pretende el aquí accionante, de forma paralela, alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en las debidas oportunidades procesales y acorde con los medios de defensa que tuvo a su disposición, le correspondía resolver directamente a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria penal.
Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, acudir a la intervención del juez constitucional. Al margen de lo anterior, revisadas, de manera general, las diligencias cumplidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, advierte la Sala que los reproches del actor se muestran infundados, en razón a que durante el proceso penal se le garantizaron sus derechos fundamentales.
Durante el proceso el accionante estuvo representado por su apoderado de confianza y, cuando prescindió de él, se le proporcionó una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública, como es obvio, con idóneo conocimiento en asuntos penales. Para la Sala, no se evidencia ningún fundamento ni prueba que deslegitime la actividad efectuada al interior del proceso por la abogada pública que intervino en su etapa resolutiva.
Lo cierto es, que acudió a las audiencias a las que fue convocada y defendió conforme le fue posible los intereses del procesado. Todo está dado, entonces, para concluir que desempeñó cabalmente sus deberes profesionales en el ejercicio de la defensa técnica. No existe fundamento para desmeritar su actuación. Es claro que su intervención no puede descalificarse con sustento exclusivo en la inconformidad del procesado.
En virtud de la ética profesional de la que está revestida su desempeño, cada decisión que adoptó la defensora, incluida la de no apelar la sentencia de instancia, está orientada, a no dudarlo, además de proteger los intereses de su prohijado y procurar obtener los mejores resultados posibles en su favor, a respetar la administración de justicia y el debido proceso con la transparencia que ello demanda.
No existe, pues, fundamento válido, ni el mínimo de prueba necesario, que conduzcan a inferir la configuración de algún defecto procedimental atribuible a la judicatura por el cual se hayan quebrantado las garantías del actor, que conlleve la ineficacia de la actuación o la intervención excepcional en la providencia judicial censurada. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JESÚS ARNULFO MARTÍNEZ SOTO contra el contra el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) y la Fiscalía 2ª Seccional del mismo lugar. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2