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STP14706-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93877 Andrés Felipe Giraldo Martínez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14706-2017 Radicación n. º 93877 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial del actor Andrés Felipe Giraldo Martínez, frente a la decisión proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Cuarta Seccional de dicha localidad y la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. [en adelante MAPFRE]. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: 2.1.- Señaló el accionante, a través de su apoderado, que el 13 de abril de 2016 firmó contrato de promesa de compraventa de vehículo automotor usado de placas IGL 458 en calidad de promitente comprador y el otro extremo, el señor Misael Aránzazu Velásquez en calidad de promitente vendedor.

Indicó que el 27 de abril de 2016 realizó las consultas pertinentes ante el RUNT sobre el vehículo de placas IGL 458, sin encontrar que sobre el mismo hubiese medidas cautelares o anotaciones por hurto. Refirió que su poderdante recibió materialmente el vehículo el 14 de abril de 2016, y que un día antes, el 13 de abril anterior, solicitó el certificado de tradición del rodante ante la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali, encontrando que el mismo no tenía pignoraciones, fideicomisos o pendientes judiciales registrados.

El 3 de febrero de 2017 el vehículo en mención le fue incautado por un funcionario de la Policía judicial, motivo por el cual, solicitó un certificado de tradición del rodante el 1 de marzo siguiente, en el cual apareció una observación de fecha 16 de septiembre de 2016 que disponía la cancelación de la matricula [sic] por hurto. La cancelación de la matricula [sic] por el supuesto hurto se hizo seis meses después de haber adquirido el automotor, para afectar el amparo de pérdida total por hurto ante la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.S. [sic].

El 2 de marzo de 2017, presentó solicitud de entrega de vehículo ante el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, le correspondió al Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, el cual celebró la respectiva audiencia el 24 de abril siguiente, acto en el cual resolvió negar la solicitud de entrega de vehículo impetrada por el apoderado de Andrés Felipe Giraldo Martínez, decisión contra la cual se interpuso los recursos de reposición y apelación. La apelación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, el cual celebró audiencia de lectura de la decisión el 6 de julio de 2017, confirmando la providencia recurrida.

De igual forma ordenó a la Policía Nacional –Distrito de Pereira– que en un término de 48 horas pongan el rodante a disposición de la Fiscalía 4 Seccional de Buenaventura para que dicho ente haga entrega definitiva al propietario actual, es decir, a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.S. [sic]. Señaló que se desconocieron los derechos de su prohijado al debido proceso y a la defensa, por cuanto: “el juez accionado actuó completamente al margen del procedimiento establecido al momento de: i) proferir una sentencia diferente a la realidad procesal, esto es, al no tener en cuenta la promesa de compraventa, el informe estructural especificando la carencia de antecedentes por parte del vehículo, el certificado de tradición que especifica la fecha de la cancelación de la matricula [sic]; ii) al proferir una sentencia prohibido (sic) por la legislación penal, como lo es un fallo fuera de lo solicitado, al momento de ordenar la entrega del bien a la entidad aseguradora que no es parte dentro de la investigación penal ni solicitante del rodante como poseedor material.” Con fundamento en lo anterior, deprecó el amparo a las prerrogativas invocadas y como consecuencia de ello que se ordene dejar sin vigencia las providencias emitidas el 24 de abril de 2017 y el 6 de julio del mismo año, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para que la actuación se surta nuevamente con todos los rudimentos de prueba y el debido proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por la entidades demandadas y vinculadas al trámite constitucional, de abordar el problema jurídico que del caso surgía y, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo al considerar que: (i) No se presentó en las decisiones judiciales reprochadas, el defecto fáctico del que se duele el actor, como quiera que los accionados tuvieron en cuenta la prueba documental aportada por el solicitante y, de su examen concluyeron que no tenía derecho a recibir, ni siquiera provisionalmente, el automotor por él reclamado, al no demostrar ser el propietario del mismo, valoración que se torna razonable y ajustada a la lógica y a la sana crítica.

(ii) En lo referido al defecto por extralimitación de la segunda instancia, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura quien, además de confirmar la negativa a la entrega provisional del vehículo a favor del peticionario, ordenó la misma y de forma definitiva al propietario MAPFRE, explicó que ello estaba en la competencia del superior, que se limita no sólo por el objeto de apelación, sino por los temas inescindiblemente vinculados a ella y, en el asunto sub examine resultaba claro que lo buscado era precisamente la entrega del rodante a quien tuviera derecho a recibirlo, conforme al artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

Por eso, las instancias determinaron que, quien debía reclamarlo era esa persona jurídica. (iii) Se añadió que, no desconoce la judicatura la posible afrenta al patrimonio del actor, en razón a una posible defraudación de la que fue objeto con la compraventa del vehículo, pero ello lo legitimaría como víctima frente a la persona con la que celebró el contrato.

IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial allegado oportunamente, el demandante, a través de apoderado judicial, discurre por el «principio de verdad material o verdad jurídica objetiva», para resaltar que no entiende que se diga que no es víctima dentro del punible que se investiga y reitera que es poseedor de buena fe del automóvil identificado con placas IGL 458.

Explica que éste no fue objeto de hurto, como mal lo denunció Esneda Revelo Parra [sic] y que, la susodicha presentó denuncia con el único fin de reclamar el siniestro ante MAPFRE, cuando la realidad es que la mencionada señora dejó el rodante de su propiedad a Misael Aránzazu Velásquez para que lo vendiera y así fue como a él se le enajenó, vale decir, se presentaron unas relaciones comerciales incumplidas por parte de una «persona inescrupulosa» que vendió el bien mueble, recibió el precio pactado y se sustrajo de cancelar la primigenia obligación con Revelo Ibarra.

Por ello, considera que las víctimas serían ésta y él, pero no del punible de hurto, sino de otra clase de delito que compete al ente investigador tipificar de manera adecuada. Luego, se refiere al principio de buena fe para exigir que así se le tenga en esta actuación y concluir peticionando que, al ser víctima directa de una falsa denuncia y de un individuo que vendió cosa ajena sin el cumplimiento de sus obligaciones, se provea la entrega provisional o definitiva conforme al artículo 99 de la Ley 906 de 2004.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Andrés Felipe Giraldo Martínez, dentro del trámite de audiencia preliminar de entrega material de un vehículo involucrado en actuación penal que, ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Buenaventura se sigue por el punible de hurto calificado. 5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y, (vi) no se trate de fallos de tutela. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 5.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, tal y como claramente lo reseñara el Tribunal a quo, advierte la Sala que la herramienta constitucional no sirve a los propósitos requeridos por el actor, habida cuenta que no se vislumbra acontecer anómalo de las autoridades judiciales accionadas.

Sea lo primero realizar una breve reseña cronológica de lo acontecido en el presente asunto, de conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado al trámite constitucional: (i) Obra «contrato de promesa de compraventa de vehículo automotor» identificado con placas de circulación IGL 458, fechado 13 de abril de 2016, en el cual fungen como vendedor y comprador, en su orden, Misael Aránzazu Velásquez y Andrés Felipe Giraldo Martínez.

(ii) El día 18 de julio de aquella anualidad, la señora Esneda Revelo Ibarra realiza a la aseguradora MAPFRE reclamación por el hurto del rodante, siniestro n.º 501511401600397 – HTV y, al día siguiente, la misma, anunciándose como propietaria del individualizado automóvil, ante la Fiscalía General de la Nación con sede en Buenaventura, denuncia su hurto, por hechos supuestamente ocurridos el día 16 del mismo mes y año, investigación que se radicó ante la Fiscalía Cuarta Seccional de esa localidad bajo la noticia criminal n.º 76 109 60 00 164 2016 01169.

(iii) El 16 de septiembre siguiente, se cancela la matrícula por hurto en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali y se inscribe como propietario a la compañía de seguros MAPFRE. (iv) Para los días 26 de octubre y 15 de noviembre de 2016, la aseguradora pagó indemnizaciones a favor del acreedor prendario (FINANZAUTO S.A.) y la señora Revelo Ibarra.

(v) El 29 de noviembre de esa anualidad, el ente investigador archivó la indagación por la imposibilidad de ubicar o establecer el sujeto activo de la conducta. (vi) El 3 de febrero de 2017, el automotor es inmovilizado en la ciudad de Pereira en manos de Andrés Felipe Giraldo Martínez, toda vez, que le figuraba pendiente por hurto dentro de la investigación ya referenciada.

(vii) Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el 24 de abril de este año, Giraldo Martínez, actuando a través de apoderado judicial, deprecó la entrega del rodante dentro de la anunciada investigación por hurto, adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional, siendo ella negada. (viii) Al ser recurrida dicha decisión, el día 6 de julio próximo pasado fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma municipalidad, ordenando además que el vehículo fuera dejado a disposición de la fiscalía radicada, a fin de proveer su entrega definitiva a su propietario actual, esto es, MAPFRE.

Coincidiendo, entonces, con la primera instancia, dígase que ningún defecto fáctico se observa en el proceder de las autoridades judiciales demandadas, como quiera que sí fueron valorados los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y ahora actor Andrés Felipe Giraldo Martínez, sólo que no le fue dada la connotación pretendida por éste.

El demandante no podía recibir el automóvil, al no poder probar ante el juez constitucional tener ese derecho, el que sí resultó evidente en el caso de MAPFRE, como su propietario inscrito. Es así como, ante la suma precariedad de una promesa de compraventa (ni siquiera contrato de compraventa) de la cual no se tuvo la debida diligencia de, por lo menos, realizar presentación personal o autenticación notarial, en la que se registraba como vendedor una persona distinta a la que aparecía en documentos (licencia de tránsito n.º 10009865308 y SOAT n.º 7845135 4) como propietaria (lo era la señora Esneda Revelo Ibarra), confrontada con el registro efectivo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali de la aseguradora, quien actualmente funge como tal, ciertamente el derecho que prevalecía era el de la persona jurídica que se subrogó por ministerio de la ley, al pagar la indemnización producto del siniestro de hurto.

Resulta bastante diciente el hecho que, del texto mismo de la promesa de compraventa se anunciara que el formulario de traspaso del vehículo sería suscrito dentro de los 15 días siguientes al pago y en un plazo de 90 días hábiles se harían los trámites ante la secretaría de tránsito respectiva. No explica el demandante por qué no se hizo, lo uno, o lo otro, lo cual da al traste con su petición de mostrarse con una mejor posición jurídica frente al automotor, que cualquier otra persona, natural o jurídica.

Señálese además que, tal como lo dedujo el Tribunal a quo, distinta a la pretensión del actor, quien se anuncia como víctima al ser despojado del bien mueble, ello, aunque pudiera ser cierto, no le otorga dicha calidad frente al punible de hurto investigado en la noticia criminal n.º 76 109 60 00 164 2016 01169. Lo sería, de acuerdo a su propio relato en sede de tutela, en una eventual conducta criminal que hubiera podido cometer el señor Misael Aránzazu Velásquez, no obstante, tampoco demostró haber denunciado penalmente ese hecho que, al parecer causa una afrenta al patrimonio económico de Giraldo Martínez.

Ahora, como con insistencia se ha indicado por el impugnante que el propósito de Esneda Revelo Ibarra, al denunciar la conducta punible de hurto, era cobrar un siniestro, vale decir, que ese reato en realidad no existió y lo que sí ocurrió fue una negociación entre ella y Misael Aránzazu Velásquez para la venta del automotor, copia de esta providencia deberá ser enviada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buenaventura, para que, por su intermedio, o del despacho investigador a quien por reparto se asignen las diligencias, se indague la comisión de la presunta conducta punible de falsa denuncia, u otras, en que haya podido incurrir la señora Esneda Revelo Ibarra.

Sean suficientes las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. � Fls. 28 a 30, C.O. 1. � F.º 89, ib. � Así se informó por la Fiscalía Cuarta Seccional de Buenaventura, f.º 67, ib. � F.º 33, ib. � F.º 90, ib. � F.º 68, ib. � Fls. 37 y 38, ib. � F.º 31, ib.

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