República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82485 HÉCTOR ENRIQUE ORTIZ QUINTERO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14706-2015 Radicación nº 82485 (Aprobado en Acta nº 372) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ENRIQUE ORTIZ QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de estafa agravada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional, a través de apoderado, HÉCTOR ENRIQUE ORTIZ QUINTERO, para el reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por parte del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al considerar que incurrieron en una serie de irregularidades de hecho y derecho en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, emitidas en su contra.
Señala el accionante que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, al haber sido condenado sin contar con una adecuada defensa técnica durante el curso del proceso, ya que el abogado delegado fue inactivo durante la actuación y no recurrió las decisiones que le fueron desfavorables, ni le comunicó el trámite de la actuación, situación de la que no se percataron las instancias en perjuicio de sus derechos, imponiéndole una condena viciada de nulidad.
Advirtió que a partir de la audiencia de formulación de acusación, por decisión propia y por quebrantos de salud decidió no compareció más al proceso, delegando su defensa en su apoderado, quien nunca le informó de la culminación del mismo. En consecuencia, solicita que se revoquen las sentencias de instancia, y se retrotraiga la actuación hasta el acto preparatorio, para poder ejercer su derecho de defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas para ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. Así mismo, se dispuso enterar del asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda. 1.
En respuesta, acudió el Tribunal Superior de Bogotá el cual aportó copia de la sentencia de 12 de marzo de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de apelación entablado por el apoderado de víctimas, en el sentido de confirmar en su integridad el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, imponiéndole a HÉCTOR ENRIQUE ORTIZ QUINTERO la pena de 64 meses de prisión, como responsable del delito de estafa agravada.
Dentro del término otorgado los involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las sentencias condenatorias que fueron proferidas contra el actor por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de las cuales le fue impuesta la pena de 64 meses de prisión como responsable del delito de estafa agravada. 2.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. 3.1. Con la presente acción, el accionante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reprochando una presunta nulidad por falta de defensa técnica, esto es, por un supuesto vicio de garantía por parte del fallador de segundo grado, pues en su sentir no se percató de la inactividad de la defensa durante la actuación, situación que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no hizo, tal como se desprende del registro de actuaciones visible a folio 9 de la respuesta del Tribunal, en el que se aprecia que vencido el término para interponer el extraordinario recurso, el 19 de marzo de 2015, no fue recurrida la sentencia de segundo grado, por lo que la actuación fue devuelta al juzgado de origen el día 23 de marzo siguiente.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Y es que los aspectos debatidos por el actor –nulidad por vicios de garantía--, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es más, es el propio accionante quien reconoce haber confiado la actividad defensiva en el togado que lo representó en las diligencias, por lo que si consideró una inadecuada actividad del mismo bien pudo haberle revocado el poder conferido o puesto en conocimiento tal situación ante los jueces de instancia en ejercicio de su derecho de defensa material, y sin embargo no lo hizo, es más, HÉCTOR ENRIQUE ORTIZ QUINTERO renunció a voluntad propia a acudir al trámite luego de la audiencia acusación como él mismo lo reconoce, sin que sea esta la vía idónea para subsanar los yerros defensivos cometidos en las instancias.
Y es que para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.
Así, queda claro que ORTIZ QUINTERO estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, se reitera, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica, y el hecho de que no haya presentado recurso de apelación, ya que fue propuesto por el representante de víctimas, no es indicativo de una carencia de defensa, sino de la estrategia del mismo.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de la defensa, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de ORTIZ QUINTERO, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente, pues el propio Tribunal en el ejercicio del derecho de contradicción, señaló que en todo caso el actor siempre estuvo asistido por un defensor.
Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración que efectuaron las instancias para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.
En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad, y no demostrarse vulneración alguna, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por HÉCTOR ENRIQUE ORTIZ QUINTERO, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10