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STP14705-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82374 JORGE ALONSO BELTRÁN CARRILLO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14705-2015 Radicación Nº 82374 (Aprobado mediante Acta Nº 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de JORGE ALONSO BELTRÁN CARRILLO, contra el fallo de 26 de agosto de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad.

Trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El peticionario promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición de amparo sostuvo que en el proceso ejecutivo laboral que en su contra adelantaba Gabriel Barreto, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados bajo juramento como de su propiedad y que se encontraban en la calle 15 No.12-12, Barrio Sagrada Familia de San Gil «taller de latonería y pintura»; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante auto del 17 de febrero de 2014, ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes que relacionó el ejecutante, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de esa municipalidad, autoridad que el siguiente 6 de marzo dio cumplimiento a lo encomendado; que atendió la diligencia y en ella manifestó «que el taller de latonería y pintura no es de mi propiedad y que le pagaba arriendo a mi señora madre (…) adjuntando copia del arriendo semanal desde el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha de la diligencia (…), y del contrato de arriendo firmado el 4 de enero de 2013», pero el inspector no se pronunció sobre el tema; que su apoderado el 28 de mayo de 2014, solicitó el levantamiento de las medidas de embargo practicadas a los bienes destinados a su trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 684 del C.P.C.; que evacuadas las pruebas de rigor, el despacho judicial en providencia del 6 de abril de 2015, denegó la solicitud de desembargo; que apeló y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el pasado 9 de junio, confirmó lo decidido por el inferior.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas dejaron de valorar pruebas legalmente aportadas al proceso desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance, lo que fue determinante para las decisiones de fondo; que igualmente desconocieron el carácter inembargable de los utensilios y enseres de trabajo. Por lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades accionadas «rehacer las decisiones atacadas, en el sentido que se debe respetar la inembargabilidad de los elementos y/o utensilios de trabajo que fueron indebidamente embargados, ordenándose en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. La Juez Laboral del Circuito de San Gil señaló que la acción constitucional es improcedente, toda vez que, ha sido respetuosa del debido proceso y de los demás derechos fundamentales de las partes dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra el accionante. 2.

Las demás autoridades guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2015 negando el amparo deprecado, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron edificadas en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa, no avizorándose en dicha hermenéutica capricho o arbitrariedad, amén de que el juez natural está investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no pudiendo ser usurpadas por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues entonces se estaría suplantando al juez competente y coartando su autonomía e independencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de JORGE ALONSO BELTRÁN CARRILLO lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el día 9 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se confirmó el auto de 6 de abril del presente año dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma municipalidad y a través de la cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas – embargo y secuestro de bienes muebles - en el proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas, quienes tuvieron a su alcance todas las prerrogativas judiciales y legales para sacar avante sus pretensiones.

Del estudio de la citada decisión, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que se determinó dentro del incidente de levantamiento de los bienes, que las herramientas y utensilios que fueron objeto de cautela y embargados y secuestrados no tenían la condición de inembargables, al no ser utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó la medida, incluso, el solicitante aceptó que solo ejercía funciones de perito, pues por razones de salud desde hace más de 4 años no podía ocuparse en actividades de soldadura y pintura, por tanto, no podía ahora alegar que dichos bienes estaban destinados al trabajo individual, a su sustento y el de su familia.

En palabras del Tribunal accionado. Por consiguiente, las manifestaciones del mismo solicitante, ciertamente no son enteramente claras y contundentes para corroborar que, las cosas que fueron objeto de la medida cautelar, si se trataban de herramientas o utensilios destinados para el trabajo individual de él, en los términos que perentoriamente se exigen por la disposición atrás aludida (art. 684 num. 11 C.P.C.).

Como se observó, él acepto que su ocupación ahora prácticamente es la de perito o experto que emite conceptos u opiniones y por ende, para cumplir con tal oficio, no puede predicarse que requiere de las herramientas objeto de la cautela, las cuales se colige son empleadas para las refacciones de automóviles. De lo expuesto deviene entonces concluir que no se demostró dentro del presente incidente que los bienes objeto de la cautela sobre los que ahora se solicita su levantamiento, si están bajo las condiciones previstas en la inembargabilidad que está establecida en el numeral 11 del art. 684 del C.P.C… Es más, puntualizó que el ejecutado no presentó recurso alguno contra el auto de 17 de febrero de 2014 que ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes que relacionó el demandante, así como que tampoco dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral donde se tramitó el incidente, tendiente a levantar las medidas adoptadas respecto de los mismos bienes, sobre los que ahora se solicita su levantamiento, el cual fue impetrado por un tercero, aduciendo ser dueño y poseedor, donde tampoco se opuso al mismo, por tanto, reitera, no puede insistir ahora en afirmar que los bienes eran inembargables por estar destinados a su trabajo.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando sin lugar a dudas puede advertirse que el Juez demandado analizó los presupuestos de inembargabilidad de bienes muebles, así como el por qué no se podía decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con el hecho de no haberse levantado las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo que se le adelantó. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2