Micelio
STP14704-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 148392 CUI: 11001023000020250095000 Ermes Rafael Urzola De La Barrera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250095000 Radicación n.° 148392 STP14704-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Ermes Rafael Urzola De La Barrera contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta decisión confirmó el fallo del 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba que declaró responsable disciplinariamente al actor [footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 230012502000-2023-00089-00.] En síntesis, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y trabajo, porque en el proceso disciplinario que se siguió en su contra se configuró un defecto fáctico porque fue sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, sin que se demostrara que actuó de forma dolosa.

II.

HECHOS 1.- El 21 de febrero de 2023, Yuliana Pacheco Pérez presentó una queja disciplinaria contra el abogado Ermes Rafael Urzola de la Barrera, al considerar que actuó de manera irregular en el proceso ejecutivo n°. 2021-0455. Sostuvo que (i) buscó cobrar un cheque que garantizaba una obligación ya cancelada por su padre fallecido y (ii) promovió la demanda declarando bajo juramento desconocer el paradero o los correos de los herederos, a pesar de haber intervenido previamente en el proceso sucesorio de su progenitor. 2.- El 28 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba sancionó a Ermes Rafael Urzola De La Barrera con 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, tras encontrarlo disciplinariamente responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:3] y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo[footnoteRef:4].

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. [3: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.] [4: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado […] 10.

Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.] 3.- El 28 de mayo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo decidido por la primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Ermes Rafael Urzola de la Barrera interpuso acción de tutela contra la sentencia emitida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba, mediante el cual fue declarado responsable disciplinariamente.

Alegó que la sanción carece de sustento probatorio, pues nunca tuvo conocimiento de la identidad de los herederos al presentar la demanda ejecutiva, por lo que se limitó a actuar conforme al artículo 87 del C.G.P. para evitar la caducidad del título valor. Por lo anterior, a su juicio, en la decisión cuestionada no se demostró que actuó de forma dolosa.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias disciplinarias que lo sancionaron con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional. 5.- El 2 de septiembre de 2025, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El 3 de septiembre de 2025, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba solicitó negar la acción de tutela, porque no se transgredieron los derechos fundamentales del actor.

Señaló que esa autoridad emitió la decisión de primera instancia y para su emisión se respetaron sus derechos fundamentales, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que a la fecha no ha retornado el expediente por lo que cualquier requerimiento corresponde resolverlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.- El 4 de septiembre de 2025, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la acción de amparo debía negarse.

Sostuvo que la decisión atacada por Ermes Rafael Urzola de la Barrera no incurre en ningún defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela porque en el trámite se respetaron plenamente las garantías procesales y se valoraron integralmente las pruebas, las cuales demostraron que el abogado actuó con dolo al presentar una demanda ejecutiva contra herederos indeterminados pese a conocer su identidad. 8.- El 8 de septiembre de 2025 Yuliana Pacheco Pérez solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Sostuvo que el accionante actuó con dolo al demandar a los herederos indeterminados de su padre, pese a conocer plenamente a la familia y aportar en la demanda ejecutiva documentos que evidenciaban dicho conocimiento. Argumentó que este pretende desviar la atención con alegaciones falaces sobre caducidad y falta de competencia, carentes de sustento legal.

Finalmente, destacó que los jueces disciplinarios actuaron dentro de su jurisdicción y competencia, valorando de manera adecuada las pruebas. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se confirmó la sanción impuesta a Ermes Rafael Urzola De La Barrera porque su conducta quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrió en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incurrió en un defecto fáctico al dar por acreditado dicho elemento subjetivo sin sustento probatorio suficiente, y si ello conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al trabajo. 10.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno por tratarse de una decisión de segunda instancia en un proceso disciplinario; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso;

(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 28 de mayo de 2025. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Caso concreto.

De la inexistencia de un defecto fáctico en la decisión atacada por el accionante. 16.- En primer lugar, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como aquel “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” (CC C-590 de 2005).

Así mismo, la Corte ha precisado que dicho defecto se puede manifestar por (i) omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas; (ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial; o (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio. En la tercera hipótesis “el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración”.

(CC SU-453 de 2019). 17.- En este caso, la inconformidad de Ermes Rafael Urzola De La Barrera está relacionada con que el 28 de mayo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de 6 meses, que se interpuso en su contra, dado que con su conducta quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrió en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por presentar una demanda ejecutiva contra herederos indeterminados pese a conocer su identidad. 18.- El accionante afirma que la decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al trabajo, pues incurre en un defecto fáctico, al ser sancionado sin sustento probatorio.

Señala que nunca tuvo conocimiento de la identidad de los herederos al presentar la demanda ejecutiva y que su actuación se limitó a lo previsto en el artículo 87 del C.G.P., con el fin de evitar la caducidad del título valor. En consecuencia, considera que no se demostró que hubiera actuado de manera dolosa. 19.- Al revisar la sentencia emitida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se observa que esta se fundamentó en un análisis probatorio detallado y razonado, del cual se desprende que la conducta fue cometida a título de dolo. 20.- La providencia destacó que el disciplinado presentó una demanda ejecutiva contra herederos indeterminados del señor Alberto Julio Pacheco Betín, pese a que ya tenía conocimiento de la existencia de la cónyuge y de los hijos del causante. 21.- La autoridad accionada constató que el abogado había participado en un procedimiento notarial de liquidación intestada de la herencia y sociedad conyugal del causante, adelantado el 24 de septiembre de 2021 en la Notaría Única de Sahagún, lo que le permitió conocer la identidad de los herederos. 22.- También valoró el testimonio de Rúgero Avilés Pacheco, como demandante en el proceso ejecutivo, quien aseguró haberle informado a su apoderado sobre la cónyuge y los hijos del causante, pues bajo juramento afirmó: “sí, yo le informé que debería ser a la cónyuge y a los hijos”[footnoteRef:5], lo que ratifica que esa información le fue proporcionada antes de iniciar la demanda. [5: Cuaderno de anexos, documento “PRUEBA_29_8_2025, 15_19_44”, folio 40.] 23.- Sin embargo, en el memorial de demanda del 19 de noviembre de 2021, el disciplinado manifestó: “los herederos indeterminados deben ser emplazados como lo indica la Ley.

Manifiesto bajo la gravedad del juramento que desconozco el correo electrónico de los demandados”[footnoteRef:6]. Luego, en el memorial de subsanación del 14 de enero de 2022, reiteró: “Subsano la demanda, la que dirijo contra las personas determinadas e indeterminadas y todas las personas que ostenten la calidad de herederos del causante, puesto que se ignora el nombre de sus herederos, así como desconozco si se ha iniciado proceso de sucesión con ocasión a su fallecimiento”[footnoteRef:7]. [6: Cuaderno de anexos, documento “PRUEBA_29_8_2025, 15_19_44”, folio 45.] [7: Cuaderno de anexos, documento “PRUEBA_29_8_2025, 15_19_44”, folio 48.] 24.- La decisión disciplinaria también desvirtuó la excusa de que actuó con premura para evitar la caducidad del título valor, señalando que la fecha del cheque fue fijada por el mismo acreedor, lo que muestra que existía un margen suficiente para adelantar diligencias mínimas de verificación e inclusión de los herederos determinados.

En palabras de la providencia: “la calificación dolosa de la conducta del encartado es justificada y fundamentada, al evidenciarse un patrón de omisión que no puede ser excusado por la supuesta urgencia en el ejercicio de su labor”[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno de anexos, documento “PRUEBA_29_8_2025, 15_19_44”, folio 51.] 25.- Así las cosas, la valoración de las pruebas demuestra que no hubo desconocimiento arbitrario de los elementos de juicio ni una conclusión contraria a la evidencia. Por el contrario, se efectuó un ejercicio racional de apreciación probatoria que explica de manera suficiente por qué el abogado incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantó el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma ley. 26.- Por tanto, la Sala concluye que en este caso no puede sostenerse que exista un defecto fáctico.

La providencia disciplinaria se apoya en un material probatorio claro, legalmente recaudado y valorado bajo las reglas de la sana crítica, que acredita tanto la comisión de la conducta reprochada como la responsabilidad dolosa del disciplinado. En consecuencia, la sanción impuesta no se funda en la arbitrariedad, sino en hechos probados que desvirtúan cualquier alegación de error en la apreciación de la prueba, razón por la cual el amparo solicitado debe ser negado. f. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo.

No se comprobó que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción interpuesta en contra de Ermes Rafael Urzola De La Barrera hubiera incurrido en un defecto factico. La autoridad accionada probó que el disciplinado conocía a la cónyuge y a los hijos del causante, pues participó en la sucesión notarial y su cliente declaró haberle entregado esos datos.

Aun así, el disciplinado manifestó bajo juramento en el proceso ejecutivo ignorar dicha información, lo que evidenció dolo en su actuar y dio lugar a la sanción que le fue impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Ermes Rafael Urzola De La Barrera.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4