República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP14704-2014 Radicación n° 76448 Aprobado acta No. 361. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JEFFERSON ZULUAGA GALLÓN, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Inspección Séptima “A” Distrital de Policía y el Consejo de Justicia Distrital, todos con sede en la ciudad de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del condenado Luís Jairo Gil y de los demás sujetos procesales e intervinientes en las actuaciones penal y policiva que son objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en la Inspección 7 “A” Distrital de Policía de Bogotá cursa la actuación radicada bajo el N° 4793-2008 para el Lanzamiento por Ocupación de Hecho del inmueble ubicado en la carrera 70 No. 57C-50 Sur de la misma ciudad, según querella instaurada en el año 2008 por el señor Nelson Torres García, siendo querellada la señora Carmelina Céspedes de Gallón, quien, según providencia del 12 de agosto de 2010, fue declarada contraventora de las normas policivas y por lo tanto se le ordenó el desalojo del citado predio, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia Distrital de Bogotá el 15 de diciembre de 2011, proveído en el que los hechos materia de investigación fueron consignados de la siguiente manera: Mediante escrito de querella por ocupación de hecho radicado el 26 de junio de 2008, el señor Nelson Torres García la ocupación (sic) violenta atribuida de la casa de habitación ubicada en la carrera 70 N° 57 C – 50 Sur de esta ciudad por parte de un hombre y una mujer que dice llamarse Carmelina Céspedes de Gallón. Soporta el libelo en los hechos que se resumen así: 1.
Que es propietario de inmueble anteriormente identificado por compra hecha a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo conforme consta en la escritura pública No. 7928 del 09/08/1984 autorizada por la Notaria 5ª del Círculo Notarial de Bogotá, registrada al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-792290. 2. Que desde que adquirió el inmueble lo ha poseído ejerciendo los actos de dominio inherentes a la propiedad.
En razón de ello, lo tenía arrendado a Julio Ángel Coy. 3. Que el 18 de Junio de 2008 violentaron la chapa de entrada al portón e ingresaron a la casa un hombre y una mujer quien dice llamarse Carmelina Céspedes de Gallón, quienes lo ocuparon sin su autorización. 1.1. En la última fase de la diligencia de lanzamiento, practicada el día 29 de septiembre de 2014 por la Inspección 7 “A” Distrital de Policía, el accionante Jefferson Zuluaga Gallón –nieto de la señora Carmelina Céspedes de Gallón- se opuso a la entrega del inmueble objeto de debate, solicitando la suspensión de la diligencia, al manifestar su condición de propietario respecto del bien en cuestión, según contrato de compraventa que celebrara con el señor Jackson Jair Gutiérrez Díaz –Escritura Pública No. 1847 del 17 de agosto de 2011-, quien, a su vez, lo había adquirido por venta que le efectuara la mencionada querellada Céspedes de Gallón conforme se desprende de la Escritura Pública No. 3163 del 8 de noviembre de 2010, condición de propietario que, en sentir del opositor, hacía imperioso que fuera convocado a ese diligenciamiento. 1.2.
El Inspector encargado de la diligencia, luego de escuchar los argumentos de la contraparte, decidió no acceder a la suspensión deprecada, arguyendo que: (i) el señor ZULUAGA GALLÓN no era parte en la actuación en la que se había determinado a la querellada Carmelina Céspedes de Gallón como contraventora, (ii) la posesión del actor deviene de la « causa habiencia » existente entre la citada querellada y el peticionario, y (iii) adicionalmente, en el proceso penal que cursó en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, se determinó que la afectación de que fue víctima el querellante Nelson Torres, se concretó en lo espurio de las escrituras públicas que lo descartaban como propietario del bien objeto de controversia. 1.3.
En contra de la anterior determinación el señor ZULUAGA GALLÓN, a través de su apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados de plano por el director de la audiencia al considerar que: « en la presente actuación ya hizo tránsito a cosa juzgada que como se dijo anteriormente fue objeto del recurso de alzada y la segunda instancia mediante providencia 546 del 15 de diciembre de 2.011 confirmó la decisión de LANZAMIENTO proferida por este Despacho, en ese orden de ideas es totalmente improcedente venir a apelar lo que ya se encuentra ejecutoriado y lo que lo compele a este despacho es cumplir con la orden del superior jerárquico por lo que se NIEGA de plano el recurso de reposición y también se niega de plano el recurso de apelación que fue interpuesto en subsidio… » 2.
Ahora bien, respecto del proceso penal al que se hizo mención con antelación, se tiene que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, en la que condenó al señor Luis Jairo Gil a la pena principal de 70 meses de prisión por la comisión de los delitos de falsedad procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa, dispuso, en el numeral tercero de la parte resolutiva: « …la cancelación de las anotaciones No. 10, 11, 12 y 13 del Certificado de Libertad y tradición y la anulación de las escritura pública 2206 del 12 de junio de 2008 notaria 23; 2420 del 28 de junio de 2008 de la notaria 23 de Bogotá; la escritura No. 3163 de 8 de noviembre de 2010 de la Notaria 56 del Circulo de Bogotá, y la escritura No. 1847 del 8 de agosto de 2011 de la Notaria 56 de Bogotá », según la situación fáctica que en el referido proveído fue inscrita así:.- Según denuncia instaurada por el señor Nelson Torres García, desde el año 1998 es propietario de la casa de (sic) ubicada en la carrera 70 No. 57 C – 50 Sur, con matrícula inmobiliaria 50S-792290..- Que desde mayo de 2003 se radicó en Estados Unidos, por lo que dejó la casa amoblada bajo la administración de su hermano Jaime Torres García, encargado de pagar servicios públicos, impuestos y hacerle mantenimiento.
Que el 22 de diciembre regresó de Estados unidos y se radicó en la ciudad de Armenia, por lo que le solicitó a su hermano que le enviara los enseres a esa ciudad y lo autorizó para que arrendara el inmueble..- El 18 de abril de 2008, el señor que se hizo llamar Julio Ángel Coy, que como se verá más adelante resultó ser Luís Jairo Gil, arrendó el inmueble por un canon de arrendamiento de $500.000 mensuales, y lo que hizo fue ofrecerla en venta a nombre del propietario Nelson Torres García; vendiéndola a Carmelina Céspedes de Gallón. Que al enterarse Jaime Torres García que estaban mostrando la casa para venderla, decidió cambiar las guardas, y el 18 de junio de 2008 se presentó Carmelina Céspedes de Gallón con la escritura de la casa manifestando que se la había comprado a Nelson Torres García, violentaron la chapa de la puerta de acceso y entraron al inmueble, y hasta el día de hoy están en posesión del mismo.
A través de proceso investigativo se pudo establecer que el presunto arrendatario Julio Ángel Coy, identificado con la C.C. … fue la persona que se hizo pasar por el propietario del inmueble Nelson Torres García para venderlo a Carmelina Céspedes de Gallón; y firmó la escritura de compraventa No. 2206 del 12 de junio de 2008, a nombre de aquel; lográndose establecer que la persona que firmó la escritura a nombre del propietario fue Luis Jairo Gil … compraventa que se encuentra registrada en la anotación No. 10 del Certificado de libertad y tradición del referido inmueble y en la anotación No. 11 se registró la escritura aclaratoria No. 2420 de 28 de junio de 2008 de la Notaria 23..- Mediante escritura 3163 de 8 de noviembre de 2010 de la Notaria 56 del Circulo de Bogotá la señora Carmelina de Gallón vende el citado inmueble al señor Jackson Jair Gutiérrez Días y este a su vez lo vende el 8 de agosto de 2011 al señor Jeferson Zuluaga Gallón mediante escritura No. 1847 de la Notaria 56 de Bogotá, compraventas que se registraron en las anotaciones No. 12 y 13 del Certificado de libertad y tradición. 2.1.
La anterior decisión fue recurrida, además del defensor del procesado, por el apoderado de la señora Carmelina Céspedes de Gallón, reconocida en la actuación como víctima, quien, entre otros aspectos, solicitó se le tuviera como tercero de buena fe y se dejara sin efecto la decisión por medio de la cual se anuló la escritura pública a través de la cual adquirió el inmueble, así como aquéllas que se constituyeron con posterioridad, toda vez que se afectaron los intereses de otras personas que no fueron convocadas al proceso. 2.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de abril de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, indicando, frente a la inconformidad de la interviniente recurrente, que: En cuanto a la también pretendida invalidez de la sentencia por parte del señor apoderado de víctimas sobre la base de no convocarse debida y oportunamente a la víctima CARMELINA DE GALLÓN o a los otros afectados con las maniobras fraudulentas del aquí acusado, ha de indicar la Sala que el presente proceso se comprendió esencial y fácticamente por el despojo inmobiliario de que fue ofendido el señor NELSON TORRES GARCÍA y aún cuando en desarrollo de la conducta delictiva igualmente se afectó patrimonialmente a la señora CARMELINA CÉSPEDES DE GALLÓN e incluso a otras personas éstas deben procurar su resarcimiento correspondiente por los cauces legales que estimen más conveniente de cara a sus intereses, agotar el debido proceso incidental o contencioso a que haya lugar (arts. 11, 102 y s.s. C.P.P.), sin que desde luego la aducida buena fe que se presume en sus negociaciones pueda en este escenario penal suspender la orden de cancelación de los documentos públicos espurios ni el restablecimiento del derecho dispuesto en favor del aquí denunciante NELSON TORRES GARCÍA. DE LA DEMANDA A través del escueto y farragoso escrito de tutela, el señor JEFFERSON ZULUAGA GALLÓN de manera expresa solicita se disponga la nulidad del trámite surtido ante la Inspección 7 “A” Distrital de Policía y en el proceso penal que culminó con la sentencias de primera y segunda instancias, pues en ninguna de esas actuaciones se dispuso su comparecencia pese a conocerse qué figuraba como último propietario del inmueble objeto de controversia, falencia que, en su criterio, lesionó las garantías fundamentales cuya protección invoca.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Ratificó que, en efecto, en esa agencia judicial se adelantó proceso en contra del señor Luís Jairo Gil, quien fuera condenado a la pena de 70 meses de prisión por el injusto de fraude procesal, condena que al haber cobrado ejecutoria se encuentra en control y vigilancia por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. 2.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Allegó, en condición de préstamo, el proceso radicado bajo el N° 110016000712200881570, NI 189825, adelantado en contra del señor Luís Jairo Gil, y del cual el actor solicita su invalidación. 3. Asesor Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá – Inspección 7 “A” Distrital de Bosa y del Consejo de Justicia de la capital del país. En primer lugar, trajo a colación el informe rendido por el Inspector 7 “A” Distrital de Policía, quien, luego de hacer un recuento de lo actuado en el trámite policivo censurado por el demandante, indicó que el señor Zuluaga Gallón, a través de su apoderado, ante la negativa de los recursos ordinarios que interpuso en contra de la decisión que desestimó la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo, bien pudo acudir al recurso de queja, según se extrae de lo consagrado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, falencia que inexorablemente conduce a la improcedencia de la acción de amparo, máxime cuando, en el proceso penal que también reprocha el actor, en la sentencia de segunda instancia, fueron consignadas otras alternativas de defensa judicial a las que puede acudir en ras de hacer valer sus derechos.
Adicionalmente, adujo, el señor Zuluaga Gallón cuenta con la posibilidad de presentar denuncia penal en contra de la persona que le vendió el inmueble. En segundo término, continuando con la exposición vertida por el representante legal de las accionadas, procedió a hacer un amplio recuento de la normatividad que rige el funcionamiento de las Inspecciones de Policía y el procedimiento de perturbación a la posesión y/o mera tenencia, para concluir, frente al caso concreto, que el Inspector accionado actuó con apegó a la sistemática que rige la materia, respetando, primordialmente y de manera amplia, el plexo de garantías que se desprende del contenido del artículo 29 de la C.N. Por lo tanto, adujo que al no evidenciarse la vulneración de garantías fundamentales, resulta improcedente la acción constitucional incoada por el demandante.
Al referido informe, el togado en mención allegó copia de algunas piezas procesales desglosadas del trámite policivo. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión que habría sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual la Corte es su superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor JEFFERSON ZULUAGA GALLÓN, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Resulta necesario, entonces, en orden a la armonía y coherencia que amerita la fundamentación que respaldará la decisión anunciada por la Sala, abordar la solicitud de protección constitucional, de manera independiente, respecto de cada una de las actuaciones en las que el demandante enuncia se ha configurado la lesión de garantías fundamentales, pues, recuérdese, censura la falencia en que incurrieron los funcionarios para convocarlo bien a la actuación policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ora en el proceso penal en el que se dispuso la cancelación de títulos obtenidos de manera fraudulenta, entre ellos, el que le daba la titularidad del bien que finalmente resultó ser de propiedad del señor Nelson Torres García, por lo que se empezará por lo acaecido en esta última actuación. a. Del proceso penal adelantado en contra de Luís Jairo Gil Contreras.
De manera preliminar dígase que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JEFFERSON ZULUAGA GALLÓN se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en la cancelación de la anotación No. 13 del certificado de libertad y tradición, así como también de la escritura pública No. 1847 del 8 de agosto de 2011, que lo tenían como adquirente del bien ubicado en la carrera 70 No. 57 C – 50 sur de Bogotá. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [3: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:4] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [4: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [5: Ibídem. ] En el presente caso, de la exposición vertida por el accionante no se aprecia en el proceder de los funcionarios accionados irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus garantías fundamentales, pues, el derrotero procesal que culminó con la condena proferida en contra del procesado Luis Jairo Gil, al establecerse que los actos jurídicos que despojaban al señor Nelson Torres García de la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, imponía al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del contenido del artículo 101, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, según el cual: En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 060 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.) Y es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, reiteró su postura, así: (…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: “A conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a la casacionista, con el argumento que su representado es tercero adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y, más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos… (…) Para fundamentar la decisión en comento, la Corte Constitucional se apoyó en antiguo -pero aún vigente- proveído de la Sala Plena de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1987, en el que sobre el tópico señaló: ‘Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fé, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.
No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal".
Y más adelante añadió: "Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal’. Acorde con lo anotado, se insiste, sostener que la titularidad del bien involucrado debe recaer sobre el tercero incidental recurrente en casación, por el presunto hecho de haberlo adquirido de buena fe en pública subasta ante juzgado civil, conduciría a reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos adquiridos con justo título y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del delito.
Y es por virtud de ello que el legislador, precisamente, ha previsto la cancelación provisional de los registros fraudulentos durante el trámite del proceso, facultad esta que consagraba el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 y fue reiterada en los artículos 66 de la Ley 600 de 2000 y 101 de la Ley 906 de 2004. (…) En este orden de ideas, no cabe la menor de duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…) Ahora, que la anunciada determinación afecte los derechos del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse, habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas.” Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
Por su importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar lo que esta Corporación señaló en la sentencia con radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.
Dijo la Corte: “Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho. Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.
Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original. Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;
(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.[footnoteRef:6] (Subrayado fuera de texto). [6: CSJ AP, Dic. 11 de 2013, Rad. 42.737.] Ahora bien, en la providencia que viene de citarse, la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios o indemnizaciones: (…) desde antaño el máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que si bien la Carta Política consagra en su artículo 58 la protección en favor de la propiedad privada, aquella sólo ampara a los bienes y demás derechos adquiridos con justo título y de conformidad las leyes civiles, por tanto “el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos”.
En la sentencia C-245 de 1993 que menciona el casacionista, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, que en esa codificación regulaba la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, sobre el tema expuso: “Desde otro punto de vista, la Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles; por tanto no existe por este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisión de carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal penal y que surge del deber básico del juez de administrar justicia conforme al debido proceso legal.
Sin duda alguna, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.
En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.
Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión "en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible", significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo.
No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados. Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término "Cancelación" debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico. (…) En concepto de la Corte Constitucional, la demostración de la tipicidad del hecho punible significa que esta situación jurídica le atribuye al funcionario judicial razón suficiente para enervar los efectos jurídicos del título y del registro y lo habilita para ordenar su cancelación, en los términos que establece la disposición acusada; se trata de impedir que el título viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los demás que actúan de buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad de los títulos y la de los actos emanados de la función pública registral.
Es este el ámbito propio y específico de una decisión judicial anticipada que persigue la preservación del derecho de propiedad y la garantía de la seguridad jurídica.” Posteriormente, en la sentencia C-060 de 2008 que declaró inexequible el término “condenatoria” del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y exequible de manera condicionada la expresión “En la sentencia” de la misma norma, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se puede adoptar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, la Corte Constitucional se refirió nuevamente a la citada facultad como una medida efectiva a fin de lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas al interior del proceso penal.
Expresó en esa ocasión dicha Corporación. “Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” (no está en mayúsculas ni negrilla en el texto original).
(…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.
Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla. (…) En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” (Subraya la Sala) Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6);
(ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;
(iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.
Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.
En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Es precisamente lo que aconteció en el caso sometido a escrutinio del Juez de Tutela, pues, si bien es cierto el señor ZULUAGA GALLÓN no habría concurrido al proceso censurado, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble al señor Nelson Torres García fue producto del actuar falsario desplegado por el procesado Luís Jairo Gil, de donde surgía obligatorio para la judicatura proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios, conforme se precisó en procedencia. Adicionalmente, resulta insólito, por decir lo menos, que el señor ZULUAGA GALLÓN no haya velado por comparecer al proceso penal, cuando de las pruebas allegadas a este accionamiento queda la incertidumbre acerca del conocimiento oportuno que tuvo del proceso censurado, no solo atendiendo la manifestación elevada por la contraparte en la actuación policiva, en donde se dejó al descubierto que el quejoso habría acudido a la Fiscalía Delegada una vez se enteró de la medida preventiva inscrita por el órgano de persecución penal para impedir que el bien cuestionado se siguiera enajenado, sino porque, conforme se develó en la diligencia de lanzamiento a celebrarse el 29 de septiembre pasado, el actor es nieto de la señora Carmelina Céspedes de Gallón, quien, se recuerda, no solo fungió como querellada en ese procedimiento, sino que se constituyó como víctima en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria en contra de Luís Jairo Gil; luego el conocimiento que tuvo de esta actuación bien pudo trasmitirlo a su familiar, hoy accionante, contando así con la posibilidad de hacer valer, directamente, los derechos que tardíamente pretende se le reconozcan a través de este mecanismo constitucional y por los que propendió encontrar reconocimiento, infructuosamente, la señora Céspedes de Gallón. En suma, la tutela, en lo que respecta al proceso que culminó con la cancelación de la anotación No. 13 del certificado de tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-792290 y que dejó sin efecto la compra que de ese bien hiciera el señor ZULUAGA GALLÓN, deviene improcedente, por cuanto (i) la medida para reestablecer el derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y desarrollo jurisprudencial previamente anotado, y (ii) ante la falta de comparecencia del accionante al diligenciamiento, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir la jurisdicción civil. b. Del proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho que tramita la Inspección Séptima “A” Distrital de Policía. La improcedencia de la acción de amparo que igualmente encuentra la Sala frente a la queja que el accionante eleva respecto del Inspector accionado, por cuanto, en su criterio, no fue convocado a participar en el trámite policivo, encuentra fundamento en la errónea percepción que tiene el demandante respecto de la naturaleza y procedimiento que se ha llevado a cabo para que finalmente se proceda a desalojarlo del predio que insiste en señalar como de su propiedad.
Recuérdese que respecto a la querella que fuera formulada por el señor Nelson Torres García para recuperar el inmueble ubicado en la carrera 70 No. 57C – 50 sur de Bogotá, la autoridad distrital demandada, luego de practicar la prueba requerida por las partes y tener en cuenta los argumentos esbozados, mediante proveído del 12 de agosto de 2010, declaró a la señora Carmelina Céspedes de Gallón contraventora de las normas de policía, por lo que le ordenó el desalojo del bien, luego de lo cual, garantizando el derecho de contradicción de la querellada, concedió el recurso de apelación que interpusiera por conducto de su apoderado, el cual fue desatado por el Consejo de Justicia Distrital, colegiatura que, a través de fallo del 15 de diciembre de 2011, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.
Es decir, comprobada la afectación en relación con el querellante, lo único subsiguiente es materializar el desalojo de la querellada, para que las cosas vuelvan a su estado inicial, de donde se desprende lo inadecuada que resultaba la oposición y suspensión de la diligencia que el pasado mes de septiembre quiso hacer el accionante ZULUAGA GALLÓN, alegando la sobreviniente condición de propietario, siendo que el derecho a la propiedad ya le había sido reconocido al señor Nelson Torres García. No obstante lo anterior, el Inspector encargado del desalojo del bien, en respeto de las garantías fundamentales que consagra el artículo 29 de la C.N, atendió la petición elevada por el apoderado judicial del accionante, quien, ante la negativa del Inspector de suspender el trámite, interpuso los recursos ordinarios, que, bajo los argumentos reseñados en precedencia, fueron rechazados ante su improcedencia, momento en el cual el opositor, conforme lo destacó el apoderado judicial de las accionadas en su informe, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja de la manera en que lo prevé el artículo 378 del C.P.C., y si no lo hizo, desechó la posibilidad de activar el mecanismo de defensa judicial ante el funcionario competente para dilucidar la controversia, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una alternativa para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En conclusión, la improcedencia de la acción de amparo en relación con la actuación policiva censurada, deviene (i) de la no afectación de las garantías fundamentales invocadas por el actor, en cuanto no fue convocado en una actuación en la que ya se había definido el derecho a la propiedad que le asiste al querellante en ese diligenciamiento y, en todo caso, (ii) por no ejercer un mecanismo de defensa judicial –interposición del recurso de queja- si consideraba que el funcionario de primer grado accionado en ese procedimiento, actuó de manera equivocada al momento de rechazar los recursos en contra de la decisión negativa que recibió su oposición. c. Cuestión Final.
Llama la atención de la Sala el proceder de la señora Carmelina Céspedes de Gallón, quien a sabiendas del pleito policivo que se adelantaba, respecto del bien objeto de litigio, procedió a venderlo a un tercero, según se desprende de la anotación No. 12 del certificado de tradición, actuación que amerita la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para los fines que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JEFFERSON ZULUAGA GALLÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMPULSAR copias de esta actuación ante la Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en precedencia. TERCERO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32