Tutela de 2ª Instancia 93726 Hotelman LTDA Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14703-2017 Radicación n. ° 93726 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de Hotelman LTDA, frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil de esta misma colegiatura.
Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso abreviado de rendición de cuentas dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2015-00262-00.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Que por auto del 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil ordenó el pago de la caución para dar trámite al recurso de revisión que junto con Juan Carlos Martínez Arenas formularon contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por el Edificio Avenida Chile P. H. en contra de él y de Von Humboldt Grand Hotel & Convention Center (nombre del establecimiento de comercio con el que Hotelman operó el Edificio Hotel Avenida Chile P. H.); que el 18 de mayo de 2016, se acreditó el pago de la caución por valor de $6.000.000; que el 29 de septiembre de 2016, la Sala accionada aceptó la caución, fecha desde la cual la abogada que venía representando a la sociedad Hotelman Ltda., al establecimiento de comercio Juan Carlos Martínez Impresores y a South Dixie Holdings LLC, «por causas desconocidas abandonó sus labores», lo cual fue puesto en conocimiento del magistrado ponente del recurso de revisión mediante escrito del 11 de noviembre de 2016.
Que a partir del 20 de octubre de 2016, fue incapacitado por padecer problemas de salud, razón por la cual en esa fecha presentó la respectiva excusa médica ante el despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Civil como ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; que por auto del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito concedió el término de 10 días a la parte interesada para que pagara las copias del proceso, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 15 de noviembre de 2016, radicó ante ese juzgado como ante el despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Civil, «memorial donde ponía en conocimiento el abandono profesional de la abogada Nubia Parra, la revocación del poder a esta conferido y su incapacidad médica con el fin de obtener una interrupción de los términos vencidos para poder pagar las expensas de las fotocopias requeridas»; no obstante, el 28 de noviembre de 2016, el Juzgado decidió no tener en cuenta la excusa médica aportada, al considerar que la enfermedad no era grave, e informó a la Sala de Casación Civil que los interesados no habían cancelado las expensas en el término legal.
Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, por lo que el Juzgado por auto del 24 de enero de 2017, repuso su decisión, declaró la interrupción del término entre el 20 de octubre y el 8 de noviembre de 2016, y ordenó contabilizar nuevamente el lapso concedido a la recurrente; que el 27 de enero de 2017, se sufragaron las expensas, y el 2 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil recibió el expediente contentivo del proceso abreviado de rendición de cuentas para surtir el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, por auto del 20 de febrero de 2017, dicha Sala lo declaró desierto sin tener en cuenta la determinación del Juzgado; y que interpuso recurso de reposición y el recurrente Juan Carlos Martínez Arenas, formuló el de súplica, pero fueron negados por autos del 13 de marzo de 2017, y 12 de junio de 2017, respectivamente.
Se queja de que la Sala de Casación Civil «desconoció la decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Civil del Circuito que posibilitó que se sufragaran las copias necesarias para el trámite del recurso de revisión, en razón a que la ejecución de la sentencia sujeta a revisión está pendiente». Que él como representante legal de la sociedad Hotelman Ltda., era «el único que podía velar por los intereses de su representada y sus acreedores, que se traducen en la revisión de la sentencia materia del recurso extraordinario de revisión», y fue así que demostró ante el Juzgado que se encontraba «físicamente imposibilitado», dada la gravedad de su enfermedad, motivo que lo llevó a declarar la interrupción del término para sufragar las expensas del recurso, por lo que no entiende «cómo procesalmente si el despacho donde se vencieron los términos interrumpe, da la oportunidad de pago, comunica, se paga en tiempo y se remite el expediente, no se puede acatar el criterio del Juzgado Décimo, lugar donde se debían sufragar las expensas».
Por lo anterior solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «ordene la revocatoria del auto de fecha 20 de febrero de 2017 que declaró desierto el recurso extraordinario de revisión». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por el representante legal de Hotelman LTDA. Indicó que lo pretendido por el demandante era obtener la revocatoria de la providencia emitida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró desierto el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia emitida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso abreviado de rendición de cuentas, sin embargo, dicha determinación no fue arbitraria o ilegal.
Resaltó que fue la omisión en acatar la carga pecuniaria que le correspondía a la parte accionante lo que conllevó a que la accionada adoptara una decisión contraria a sus intereses, además, que tampoco estaban presentes los presupuestos para interrumpir los términos por enfermedad grave. LA IMPUGNACIÓN El demandante adujo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección al derecho al debido proceso que fue lesionado por las accionadas, pues no pueden desconocer que debido a un evento de fuerza mayor o caso fortuito no pudo cumplir con la carga procesal de sufragar unas copias.
Agrega que por la enfermedad que padeció estuvo imposibilitado físicamente para efectuar el pago que viabilizaba el recurso de revisión, por tanto, solicita que se revoque la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil de esta Corporación vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante con ocasión del auto del 27 de febrero del año que avanza, en el que declaró desierto el recurso de revisión. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura el 27 de febrero del año que avanza, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regulan el tema al igual que el problema jurídico los cuales le permitieron declarar desierto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012, corregida el 18 de enero de 2013 y proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso abreviado de rendición de cuentas.
Obsérvese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 27 de febrero de 2017, dijo: Así las cosas, se concluye que el extremo recurrente en revisión omitió cumplir con la carga procesal pecuniaria que impone el inciso 2º de la norma en cita, a cuyo tenor, constituida la caución exigida al impugnante y solicitado el plenario contentivo del proceso en que se dictó la sentencia está pendiente de ser ejecutada, «…so pena de que se declare desierto el recurso».
En otros términos, no observar la carga referida genera «las consecuencias procesales de su dejadez, como lo impera el precepto supracitado y consecuentemente así lo dispondrá la Corte». Ahora, en relación con el proveído expedido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó contabilizar nuevamente el término de 10 días a la recurrente en revisión para cancelar las copias del expediente atacado, destaca la Corte que no resulta vinculante en la medida en que son varias las irregularidades en él contenidas: La primera es que ese estrado judicial carecía de competencia para emitirlo, habida cuenta que es la Sala de Casación Civil de esta Corporación la cognoscente del recurso extraordinario de revisión referido, de donde es a esta sede, no a aquel despacho, al que le correspondía resolver la solicitud elevada por Hotelman.
La segunda es que la enfermedad padecida por Jairo Abadía Navarro resultaba intrascendente en aras de establecer si hubo interrupción del juicio por enfermedad grave, porque él no ejercía el apoderamiento judicial dentro del recurso de revisión, sólo allegó mandato cuando ya había fenecido el término para cumplir la carga procesal. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el auto emitido dentro del recurso de revisión interpuesto por el demandante y otros.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 29 al 30 reverso cuaderno de la Sala Laboral de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 21 a 22 cuaderno de la Corte. PAGE 11