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STP14703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82195 ARNALDO COTRINO MORA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14703-2015 Radicación Nº 82195 (Aprobado mediante Acta No. 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de ARNALDO COTRINO MORA, contra el fallo de 2 de febrero de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: El accionante Arnaldo Cotrino Mora informa que el 9 de julio de 2014, en diligencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, se acordó con la Fiscalía General de la Nación que se efectuaría el pago de los valores ordenados en la sentencia proferida el 11 de febrero del mismo año, dentro del proceso de reparación directa que tramitó. En atención a ello, presentó ante la entidad accionada una solicitud de pago, junto con la documentación correspondiente, obteniendo respuesta el pasado 2 de febrero.

Agrega que al vencerse el plazo de diez meses establecido para dar cumplimiento a las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, como lo indica el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se diera aplicación a dicha norma, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación adujo que la Institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente, pues ha realizado todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la conciliación aprobada el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, tal como fue solicitado por el apoderado del accionante el 3 de diciembre del mismo año, a quien se le comunicó que ya habían sido verificados los requisitos administrativos exigidos por la ley y como consecuencia de ello, se le había asignado un turno de pago dentro del listado de sentencias.

Aclara que en varias oportunidades el accionante ha solicitado a esa entidad que le brinde información sobre el trámite de la cuenta de cobro de la conciliación referida, pretensiones que han sido debidamente contestadas, resaltándole incluso que el pago se haría cuando se contara con el presupuesto correspondiente, pues de no ser así se afectarían los derechos de los beneficiarios que le anteceden.

Advierte que en el mes de mayo de 2015 se proyectaron resoluciones de cumplimiento de sentencias y conciliación cuyos beneficiarios cumplieron los requisitos respectivos al 3 de agosto de 2013, de tal manera que como sólo hasta el 3 de diciembre de 2014 ocurrió tal situación en relación con el demandante, es claro que no se ha llegado al turno que le corresponde, amén que la ejecución del presupuesto asignado para el año 2015 no resultó suficiente para el cumplimiento a todos los beneficiarios que fueron enturnados en el año 2013.

Refiere que la Fiscalía General de la Nación depende de los recursos que destina el Ministerio de Hacienda para el pago de las sentencias y conciliaciones judiciales en la que resulta condenada, por lo que sólo se puede efectuar desembolsos cuando los recursos asignados sean suficientes para cumplir con el turno que fue dado en el trámite administrativo de pago.

Señaló que no es cierto que no se hubieseN dado respuestas a los múltiples derechos de petición que ha presentado el actor. Así señala que frente al radicado No. 20156110033292 el 14 de enero de 2014, se dio respuesta a través de comunicación No. 20151500005731 del 2 de febrero de 2015. Es más, a la solicitud del 12 de agosto radicado No. 201561100989242, donde depreca nuevamente el pago de la conciliación judicial, al advertir el incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los funcionarios encargados de cumplir el mandato judicial, mediante oficio 20151500061181 de 26 de agosto se dio respuesta, aclarándole nuevamente el trámite administrativo que se debe surtir al interior de la entidad para dar cumplimiento al pago, los motivos por los cuales no se ha podido proceder de tal manera, entre otras circunstancias.

Finalmente advirtió que si lo que pretende el actor es el pago de la conciliación bien puede acudir al proceso ejecutivo más no a la acción constitucional. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de septiembre de 2015 negando el amparo deprecado al evidenciar la configuración de un hecho superado, pues la entidad accionada, independientemente del sentido favorable o desfavorable, de haberse o no accedido a lo pretendido, ha respondido las solicitudes que el demandante ha elevado, las cuales le han sido debidamente notificadas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante ARNALDO COTRINO MORA la impugnó, al señalar que no solamente invocó la protección del derecho de petición sino del debido proceso, toda vez que la Fiscalía General de la Nación ha desconocido flagrantemente lo establecido en los artículos 177 y 192 del Código Contencioso Administrativo, ya que no le ha cancelado los valores a que fue condenada la Institución y que fueron debidamente conciliados dentro del término establecido para el efecto, amén de que si bien se dio respuesta al derecho de petición invocado, este solo es contentivo de una serie de elucubraciones inciertas, por tanto, el mismo no ha sido contestado debidamente.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que involucra la Fiscalía General de la Nación. En el presente caso, como la inconformidad del accionante recae en dos puntos, el primero, en que no ha obtenido una respuesta clara, precisa, completa y de fondo al derecho de petición que elevó a la autoridad accionada y, dos, que se ha vulnerado el debido proceso al no haberse cancelado la obligación contenida en la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del término previsto para ello por el legislador, para una mejor comprensión la Sala los abordara en forma separada.

Del debido proceso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.

En el sub examine, ARNALDO COTRINO MORA dirige su reclamo constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, al tardar en cancelarle los valores ordenados en sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en acción de reparación directa, los cuales fueron conciliados el 11 de febrero de 2014, debate que no puede dilucidarse por esta senda constitucional, al ser de índole oneroso, por lo que dichas discusiones escapan a este radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. La propia Corte Constitucional ha reconocido que: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios (T-1725 de 2000).

Es así, que si ya inició el respectivo diligenciamiento administrativo para lograr el pago de lo adeudado, sin que a la fecha haya obtenido tal pretensión, aun así la accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción contenciosa administrativa para obligar el pago de la sentencia impuesta, tal y lo permite la normatividad aplicable, específicamente, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica:

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.

(Concordante con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo) (Resaltado fuera de texto) Una intervención constitucional devendría adecuada si lo que se debatiera fuera el quebrantamiento, por ejemplo, al debido proceso en el trámite de cobro, o un desconocimiento del derecho a la igualdad durante el mismo, lo cual no fue advertido en la demanda, la cual se centró en quejarse sobre el tiempo que se demorado la administración en realizar el pago, o mejor el turno que le ha correspondido, sin tener en cuenta que la propia administración indicó que con anterioridad, obran peticiones pendientes por resolver con igual o mejor derecho que el de la interesada.

Lo que pretende el interesado es convertir esta vía como una instancia paralela a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, o como un medio alternativo para la obtención de aquellos sin haber acudido inicialmente a reclamarlos, lo cual de plano torna improcedente el amparo deprecado. Además, ARNALDO COTRINO MORA no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional, siendo que el mismo no puede configurarse con la mera afirmación de su hipotético acaecimiento, el cual es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf.

T-436 de 2007). En conclusión, ante la existencia de otros mecanismos de defensa para el logro de las pretensiones de ARNALDO COTRINO MORA la presente acción resulta improcedente. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».

La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.

En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Fiscalía General de la Nación quebrantó el derecho de petición invocado por ARNALDO COTRINO MORA, pues según éste no ha recibido una respuesta de fondo frente a su solicitud de pago de los valores consignados en la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de reparación directa, esto es, la expedición del acto administrativo liquidando y disponiendo el pago de los dineros adeudados conforme lo ordenara la citada autoridad judicial.

Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación acreditado se encuentra que, el 3 de diciembre de 2014 el accionante a través de apoderado radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó iniciar el trámite correspondiente para el pago del crédito judicial emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual se resolvió el proceso de reparación directa; no obstante, no es cierto, que no hubiese recibido respuesta al efecto, pues mediante comunicación del 5 de diciembre de 2015 Radicado No. 20154500094381 la doctora ASTRID ZAMORA CASTRO, en su calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, le informó al accionante el trámite de pago iniciado para dar cumplimiento a la conciliación judicial aprobada, señalándole incluso que ya habían sido verificados los requisitos administrativos previstos normativamente para el respectivo pago, razón por la que se le asignó turno de pago dentro del listado de sentencias el día 3 de diciembre de 2014, fecha en la cual había cumplido los precitados requisitos.

A la petición presentada el 14 de enero de 2015, en la que solicitó el accionante nuevamente información sobre el trámite de la cuenta de cobro de la conciliación, la autoridad demandada a través de la Dirección Jurídica el 2 de febrero de 2015, Radicado 2015150005731 dio respuesta al mismo, reiterándole la asignación del turno de pago dentro del listado de conciliaciones del 3 de diciembre de 2014, advirtiéndole que: [u]na vez se cuente con la asignación presupuestal pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y llegue el turno de pago que este despacho le ha asignado a su petición, se procederá a dar cumplimiento a la obligación, establecida en la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del día uno (1) de octubre de dos mil catorce (2014), legamente ejecutoriada el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), efectuada entre ARNALDO COTRINO MORA Y OTROS Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Comunicación que no desconoce el accionante le fue debidamente notificada, es más, dentro de los anexos de la demanda allegó la misma.

Por otro lado, a la petición que el accionante elevó el 12 de agosto de 2015, solicitando el pago de la conciliación, señalando que existe incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los funcionarios encargados de cumplir con el mandato judicial, la Dirección Jurídica de la Fiscalía mediante comunicación del 28 de agosto de 2015 Radicado 201550061181, dio respuesta reiterándole no solo el trámite administrativo que se debe surtir al interior de la entidad demandada para dar cumplimiento al pago a su favor, sino que además le manifestó que se daría cumplimiento a la orden judicial una vez se obtuviera el presupuesto que le corresponda, respetando siempre el derecho de los beneficiarios que lo anteceden, toda vez que no era el único crédito judicial reconocido vía sentencia judicial.

Adicionalmente se le indicó que la Fiscalía General de la Nación «no puede determinar un día exacto para el pago de la obligación establecida en favor de los beneficiarios, pues dicha operación depende de múltiples factores tales como: la suficiencia de recursos para cubrir el rubro de pago de sentencias y conciliaciones judiciales durante el año 2015, las adiciones presupuestales que puede hacer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir las obligaciones restantes, la disposición de derechos que hagan ciertos beneficiarios o la configuración de alguna causal de modificación del sistema de pagos».

No obstante, se le aclaró que en aras de garantizar el derecho de información, le informaría todos los datos para que pudiera determinar una fecha aproximada de pago de manera objetiva. Así se le indicó: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó a la Fiscalía General de la Nación para la vigencia fiscal 2015 la suma de $48.518.711.932 COP para el pago de sentencia, conciliaciones y fallos de tutela, estos recursos en la actualidad se han agotado por el alto número de condenadas que fueron proferidas en contra de la entidad.

Sin embargo, mediante Resolución 0001154 del 11 de junio de 2015 la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión Autorizó la modificación a la desagregación del Presupuesto de Funcionamiento de la entidad correspondiente a las cuentas de Gastos Generales para la vigencia fiscal de 2015 trasladándonos mayores recursos para el pago de sentencias y conciliaciones por el valor de $30.000.000.000 COP. Recursos con los cuales vamos a dar cumplimiento a las obligaciones a cargo de la entidad en estricto orden de turno empezando con aquellas que cumplieron requisitos en julio, agosto y septiembre de 2013 y de conformidad con el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) que nos fija los montos máximos de dinero mensuales de los cuales podemos disponer durante cada mes del año.[footnoteRef:1] [1: Fl. 21-22 C.O. 1] Finalmente se le indicó que por la falta de recursos para cancelar todas las obligaciones a cargo de la entidad y por los recortes en el presupuesto General de la Nación no ha sido posible cancelar la obligación establecida en el turno 874.

Recuento procesal del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a las solicitudes del accionante dentro de las posibilidades establecidas. Véase como no solo se le ha informado el trámite administrativo que debe adelantarse para efectos de realizar el pago, sino que adicionalmente se le ha indicado el turno en el que se encuentra para el mismo, así como los motivos por los cuales no se ha podido dar cumplimiento a la conciliación debidamente aprobada, advirtiéndosele incluso que la proyección del acto dependía de la asignación presupuestal para cancelar las obligaciones por concepto de sentencias y conciliaciones, es más, se le entregaron todos los datos con los que cuenta la institución para que pudiera determinar una fecha objetiva aproximada de pago, aunado a habérsele señalado que no se había podido expedir el acto de reconocimiento y posterior pago toda vez que hasta ahora se estaban liquidando aquellas radicadas con el lleno de requisitos en el segundo semestre del año 2013, es decir, se ofreció una respuesta idónea y conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció el demandante, dicha solicitud le fue debidamente notificada. En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, la autoridad accionada procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2