Tutela primera instancia Radicado n.°148285 CUI: 11001020400020250211700 Lilia Barbosa Sandoval Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250211700 Radicado n.°148285 STP14702-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por Lilia Barbosa Sandoval en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 1333 de 2025 (6 de mayo) que tras casar la sentencia de 30 de agosto de 2019 (CSJ SL681-2025), en sede de instancia, resolvió revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP a pagar la suma de $18.226.874, por concepto del reajuste a las cotizaciones al régimen de salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que debieron realizarse desde el momento en que operó la compartibilidad de la pensión de jubilación percibida por Alfonso Correa Moncada y hasta el 4 de septiembre de 2019.
En síntesis, la actora controvierte que en la sentencia se liquidara el monto a reconocer en su favor como sucesora procesal del demandante, teniendo en cuenta la fecha en que aquél falleció pues lo correcto, teniendo en cuenta que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ha debido tenerse como límite temporal la fecha en que se profirió la sentencia -6 de mayo de 2025-.
II.
HECHOS 1. Alfonso Correa Moncada presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se reajustara la mesada pensional que le fue reconocida por la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, desde el 9 de diciembre de 1991, a través de la Resolución No 7347, conforme lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, el equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. 2.
El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 30 de junio de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. 3. Lilia Barbosa Sandoval, en calidad de sucesora procesal presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia CSJ SL681-2025, que dispuso casar el fallo de segunda instancia. Argumentó que «el propósito del reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es compensar el incremento en la cotización de salud sin que se trate de una revalorización del ingreso del pensionado, el juez colegiado debió determinar si efectivamente, con el pago parcial asumido por el responsable de la pensión, se vio afectada la prestación que el causante recibía a enero de 1994». 4.
En esa providencia, dispuso que previo a proferir sentencia de instancia, se oficiara a Colpensiones y a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP para que remitieran una certificación « dé cuenta de los pagos y descuentos que mes a mes por concepto de mesada pensional y respecto de esta, efectuó a favor del señor Alfonso Correa Moncada quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 3.247.699, desde el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, respectivamente, y hasta la fecha del deceso del pensionado». 5.
En ese orden, por sentencia SL1333 de 2025 (6 de mayo) la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de instancia, en el que resolvió revocar la sentencia de 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que ALFONSO CORREA MONCADA le asistía el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los términos previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, CONDENAR al demandado GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de LILIA BARBOSA SANDOVAL, en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA MONCADA, por concepto de diferencias causadas, reajustadas año a año conforme al IPC desde la calenda en que operó la compartibilidad de su pensión de jubilación y hasta el 4 de septiembre de 2019, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.226.874).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas en la mesada pensional del actor, con anterioridad al 21 de octubre de 2013; y no demostradas las demás. (Énfasis de la Sala) 6. Lilia Barbosa Sandoval radicó solicitud de aclaración y adición de la sentencia SL1333 de 2025 (6 de mayo) en el sentido de que se indique que el reajuste debe reconocerse a la fecha de la sentencia y no hasta el momento del fallecimiento del causante. 7.
Por auto AL3510-2025 (4 de junio) la autoridad accionada negó la petición anterior al considerarla improcedente. Ello, por cuanto: (i) no se identificó ninguna expresión, concepto o frase contenida en la parte resolutiva que generara duda o ambigüedad o que ameritara ser aclarada y (ii) en el proceso no existió ningún debate en torno al reajuste por cotizaciones al sistema de salud en favor de la sucesora procesal, por lo que no se evidenciaron aspectos dejados de decidir que deban ser objeto de una providencia complementaria.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Lilia Barbosa Sandoval interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la decisión de limitar el pago de la condena impuesta a la fecha del fallecimiento de Alfonso Correa Moncada -4 de septiembre de 2019- y no hasta que se profirió la sentencia -6 de mayo de 2025-, se incurrió en un yerro que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto se desconoce su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente. 9.- El 28 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11001310502720170068701.
En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 9.1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso laboral, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa Corporación, en tanto la decisión cuestionada la profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia. 9.2.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a describir brevemente las actuaciones surtidas en las distintas etapas del proceso, sin pronunciarse en concreto respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 9.3. La empresa Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial con la decisión cuestionada.
Explicó que no existe ningún fundamento legal para condenar al pago por concepto de aportes en salud de una pensión que está a cargo de Colpensiones en este momento y que fue sustituida a la cónyuge con posterioridad al 1° de enero de 1994. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1333 de 2025 (6 de mayo), incurrió en algún defecto específico con la decisión de condenar a la empresa demandada a pagar lo correspondiente al reajuste de la mesada pensional, por concepto del porcentaje de cotizaciones al sistema de salud, que percibía Alfonso Correa Moncada hasta el momento del fallecimiento de aquél -4 de septiembre de 2019- y no a la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia -6 de mayo de 2025-, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia de Lilia Barbosa Sandoval quien fue reconocida como sucesora procesal en dicho asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y (v) la sentencia cuestionada data del 6 de mayo de 2025 – notificada por edicto el 19 siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 6 de agosto de 2025, es decir dentro de un plazo razonable. 16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.
Lilia Barbosa Sandoval cuestiona la sentencia SL1333 de 2025 (6 de mayo) en lo que respecta a la orden dada a la empresa demandada Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P de pagar en su favor, en calidad de sucesora procesal de Alfonso Correa Moncada, la suma de $18.000.000 « por concepto de diferencias causadas, reajustadas año a año conforme al IPC desde la calenda en que operó la compartibilidad de su pensión de jubilación y hasta el 4 de septiembre de 2019», esto es, hasta la fecha del fallecimiento del demandante inicial cuando, a su juicio, lo correcto, debió ser hasta la fecha en que se profirió la sentencia. 18.
Al respecto, resulta oportuno precisar que la sucesión procesal, se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el Trabajo, que establece lo siguiente: Artículo 68. Sucesión procesal Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. 19. En relación con la sucesión procesal, la Corte Constitucional (C-131 de 2003) ha señalado que se trata de una institución que opera en los casos en que el demandante muere o se extingue cuando se trata de una persona jurídica, que permite a los herederos, cónyuge y otros, « sustituir en el proceso al sujeto de derecho fallecido o jurídicamente inexistente, con el fin de ocupar su posición procesal y permitir la defensa de sus intereses».
(Énfasis de la Sala) 20. Es decir, el sucesor procesal adquiere la calidad de parte como si se tratara del demandante inicial sin que se habilite la posibilidad de reabrir etapas procesales agotadas para modificar los aspectos sustanciales del litigio, pues el proceso continúa en las condiciones ya consolidadas en el trámite que se ha adelantado hasta ese momento. 21.
Bajo ese entendimiento, la Sala encuentra que, en contraste con lo considerado por la accionante, no es factible exigir a la autoridad judicial accionada un pronunciamiento sobre el derecho que reclama la aquí accionante, en calidad de sucesora procesal y cónyuge sobreviviente de Alfonso Correa Moncada, en torno a su propio interés sobre el pago de lo adeudado por la empresa demandada Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P por concepto del reajuste respecto de las cotizaciones al sistema de salud. 22.
Lo anterior, porque no fue un aspecto objeto de debate en el proceso ordinario laboral y mucho menos a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que tenía a su disposición la parte demandante para formular dicho reproche, pues la segunda instancia se tramitó en grado jurisdiccional de consulta. Además, se trata de una pretensión que involucra los derechos e intereses de Lilia Barbosa Sandoval y no del demandante inicial. 23.
En este punto, resulta oportuno mencionar que como la señalado esta Corporación (CSJ SL956 de 2025) el proceso laboral se encuentra regulado, entre otros, por los principios de consonancia y congruencia con los que se asegura que el mismo sea coherente y « se encuentre sujeto a los límites de la discusión que se proyecta desde la fijación de los hechos y del litigio» como reglas de razonabilidad mínima.
Así la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia no puede, de oficio, modificar o revocar decisiones proferidas por el juez de primera instancia, respecto de las cuales la parte demandante no formuló ningún reparo haciendo uso del recurso de apelación (CSJ SL299-2025). 24. Entonces, en el presente asunto se observa que la segunda instancia, se tramitó en grado jurisdiccional de consulta, es decir, la parte demandante no formuló recurso de apelación lo que resulta suficiente para evidenciar que aspectos que echa de menos en la sentencia cuestionada, no pudieron haber sido objeto de debate y, por lo mismo, tampoco de pronunciamiento por parte de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de instancia. 25.
En definitiva, la Sala no encuentra ningún yerro en la sentencia SL1333 de 2025 (6 de mayo) al no pronunciarse sobre los intereses de la aquí accionante, sucesora procesal, en relación con las pretensiones de la demanda formulada por Alfonso Correa Moncada. f. Conclusión 26.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, no se acreditó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial en la sentencia SL1333 de 2025 (6 de mayo) proferida en sede de instancia, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ello, porque dada su calidad de sucesora procesal, resulta razonable que no se pronunciara sobre el interés particular que, como beneficiaria de la sustitución pensional, del demandante tiene sobre la condena impuesta a la empresa demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Lilia Barbosa Sandoval. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10