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STP14702-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 93756 Jesús Octavio Marín Botero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14702-2017 Radicación n° 93756 Acta 309 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Octavio Marín Botero, frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS de ese lugar, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Procuraduría 152 Judicial II Penal, ambos de la capital de Risaralda.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 2.1. En el extenso escrito presentado por el señor Jesús Octavio Marín Botero, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario y carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo, Antioquia, se deduce que el accionante manifiesta su inconformidad frente a las actuaciones de la Fiscal 37 Seccional CAlVAS, la Jueza 4 Penal del Circuito y la Procuradora 152 Judicial II Penal dentro de la investigación radicada bajo el NO.6600160035201403705 que se siguió en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años de edad y en el que resultó condenado, en el cual insiste hubo varias irregularidades en el entendido de que la Fiscal 37 Seccional CAlVAS dejó pasar por alto algunas pruebas o que a su parecer no se ajustan a la realidad y para ello relaciona testigos, fotografías, videos, formatos de policía judicial y otros elementos materiales probatorios que consideró eran importantes para demostrar su inocencia. El accionante no mencionó los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados por las autoridades antes mencionadas, ni indicó sus pretensiones, ya que se limitó a solicitar que "se me informe hasta donde es legal este procedimiento de los que actuaron en sus diferentes cargos en el caso No. 66001600035201403705" (folio 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo invocado por Jesús Octavio Marín Botero. Expuso que si bien el actor no expresó de forma concreta los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por las accionadas, pudo inferir que sus discrepancias se dirigían contra las presuntas irregularidades que se presentaron al interior del proceso que se le adelanta dentro del radicado No. 660016000035 201403705 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el cual existe sentencia condenatoria encontrándose, actualmente, pendiente de resolverse el recurso de alzada.

Destacó que, como el proceso aún no ha terminado, no es procedente la acción pues no es un mecanismo alternativo ni adicional a los consagrados en la legislación ordinaria, oportunidad idónea en que las autoridades competentes podrán analizar las censuras del demandante. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS, el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Procuradora Judicial II Penal, todos de Pereira, vulneraron el derecho al debido proceso del interés, dentro del proceso penal que se adelanta contra el interesado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años.

Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso No. 660016000035201403705 que se adelanta contra Jesús Octavio Marín Botero por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación proferido contra la sentencia condenatoria. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos.

Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. 2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 cuaderno del Tribunal. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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